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Empleador no puede instalar cámara oculta en el cuarto de baño

Empleador no puede instalar cámara oculta en el cuarto de baño

El propietario de una óptica colocó una cámara oculta (celular) en uno de los baños y grabó a sus trabajadores en actos notoriamente privados (íntimos). A todas luces, la conducta del empleador configuraría el delito de violación de la intimidad. Pero, ¿en todos los casos colocar cámaras en los centros laborales vulnera el derecho fundamental a la intimidad?

Por Redacción Laley.pe

lunes 10 de marzo 2014

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(Fotografía referencial)

Instalar cámaras de vigilancia en los ambientes laborales es una política de seguridad generalizada que tiene por objetivo brindar seguridad y controlar la productividad y eficiencia por los trabajadores. Se instalan equipos de video-grabación en el ingreso del local, en las salas de espera, en las oficinas, sin que se discuta su legalidad y legitimidad. Sin embargo, cabe preguntarse si dichos espacios y otros más privados podrían estas exceptuados del lente observador de una cámara al amparo del derecho a la intimidad. 

En Villa El Salvador, el dueño de una óptica fue acusado de espiar a sus trabajadoras usando cámaras instaladas al interior de uno de los baños. El sujeto identificado como José Arturo Palomino Ventura, de 41 años de edad, colocaba teléfonos celulares para captar el momento en que las mujeres se cambiaban el uniforme antes de iniciar sus labores de trabajo. 
Una de las agraviadas denunció el hecho cuando se percató de las cámaras el pasado 9 de febrero. La víctima retiró el teléfono móvil del lugar y presentó una denuncia ante la Fiscalía en contra de Palomino Ventura por el delito de violación a la intimidad. 
El delito de violación a la intimidad 
El artículo 154 del Código Penal sanciona la violación de la intimidad, señalando que: “El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años (…)”. De esta manera, el legislador busca sancionar aquellas conductas a través de las cuales un agente prescinde de la voluntad (“consentimiento”) de la víctima para tener acceso a actos o hechos propios de su ámbito personal o familiar. 
Dado que el bien jurídico protegido por el referido tipo penal es la libertad, debe entenderse que los actos o hechos propios realizados por la persona en lugares privados o de acceso restringido –por ejemplo, en el propio domicilio, en los baños públicos, consultorios y durante exámenes médicos, etc.–, no pueden ser observados, registrados o divulgados por otras personas, salvo que medie su consentimiento. Hecho, este último, de vital trascendencia para configurar el ilícito de violación a la intimidad. 
En el caso analizado, de las declaraciones públicas realizadas por la trabajadora denunciante, se evidencia que el empleador denunciado habría cometido el delito de violación a la intimidad. Esto por grabar con una cámara oculta en el baño del centro laboral actos íntimos de las trabajadoras sin su consentimiento. Por este hecho podría ser condenado hasta con 2 años de cárcel. 
Intimidad vs. videocámaras de seguridad 
Si bien los hechos del caso planteado permiten concluir con facilidad que el empleador habría cometido el delito de violación a la intimidad. Este nos permite abordar otros asuntos de vital importancia ligados con este derecho ¿Hasta dónde llega el poder de dirección del empleador al colocar sistemas de grabación en el centro laboral? ¿Qué sucede con el derecho a la intimidad del trabajador? 
Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano (TC) ha expresado que un sentido positivo, la vida privada es “el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. [Y está] constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño” (STC Exp. Nº 6712-2005-PHC/TC). 
En tanto que en su sentido negativo, la protección de la intimidad “implica excluir el acceso a terceros de información relacionada con la vida privada de una persona, lo que incluye las comunicaciones, documentos o datos de tipo personal”. Esto “en la medida [en] que protege un ámbito estrictamente personal, y que, como tal, resulta indispensable para la realización del ser humano, a través del libre desarrollo de su personalidad” (STC Exp. Nº 6712-2005-PHC/TC). 
Así visto, y conforme al derecho a la intimidad, el empleador estaría obligado a respetar las actuaciones y situaciones privadas de los trabajadores, producidas tanto en ambientes privados (baños, vestuarios) como en aquellos donde realiza sus labores. No obstante, ¿Dónde queda el poder de dirección del empleador? ¿Acaso no podría fiscalizar y controlar la eficiencia productiva de sus trabajadores a través de videocámaras? –“Costo de agencia” lo llaman los seguidores del Análisis Económico del Derecho– ¿Qué lugares no podrían ser filmados por el empleador? Preguntas que reclaman como respuesta “ponderativa”. 
A nivel nacional, el TC se ha pronunciado sobre la injerencia en las comunicaciones de los trabajadores cuando estas se han producido o transmitido con herramientas (computadores y e-mail) proveídas por el empleador para cumplir las labores (SSTC Exps. Nºs 04842-2012-PA/TC y 03599-2010-PA/TC), pero nada ha dicho sobre los límites al poder de dirección del empleador cuando se trata de la instalación de sistemas audiovisuales en el centro laboral. 
En contraste, y como criterio a considerar– el TC español resolvió en la Sentencia 98/2010, que la instalación de un circuito cerrado de televisión y de micrófonos en la caja de un casino lesionaba el derecho a la intimidad de sus trabajadores y hasta de sus clientes, pues no se justificaba –como medida de seguridad y control– grabar y escuchar las conversaciones entre los trabajadores, y entre estos y los clientes, que no tuvieran relación con la actividad empresarial. Esta decisión estuvo acompañada de diversos criterios, los cuales –creemos– deberían ser considerados tanto por los empleadores como trabajadores: 
  •  La instalación de sistemas audiovisuales de control (cámaras y micrófonos) en lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores, baño y análogos lesiona, a fortiori, el derecho a la intimidad de los trabajadores. Ello no significa que no pueda vulnerarse dicho derecho cuando dicha instalación se produzca en los lugares donde el trabajador realiza sus labores, puesto que podría gravarse conversaciones “entre un trabajador y un cliente, o entre los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral, propias de la esfera de desenvolvimiento del individuo”. 
  • Antes de declarar si se lesiona o no el derecho a la intimidad del trabajador por la instalación de sistemas audiovisuales, debe analizarse, entre otros: si la instalación se hace o no indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con la instalación de tales sistemas, si existen razones de seguridad que justifique la implantación de tales medios de control, la naturaleza del trabajo contratado, etc. 
  • Otro asunto a evaluarse es que la instalación de cámaras sea justificada, necesaria y estrictamente proporcional para conseguir el fin válido postulado por empleador: seguridad y control de la actividad productiva. “En la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva”, precisa a este respecto el TC español. Además, concluye que, si existen medidas menos agresivas al derecho a la intimidad del trabajador, estas deben implementarse antes que los sistemas audiovisuales. 
De esta manera, queda claro que el empleador está obligado a respetar el derecho a la intimidad del trabajador, lo cual no le impide controlar y fiscalizar su productividad y eficiencia a través de cámaras grabadoras. Siempre, claro está, que en los hechos dicha medida sea idónea, necesaria y proporcional.

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