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Se habría configurado causal de vacancia en el caso Villarán

Se habría configurado causal de vacancia en el caso Villarán

Hace pocos días se reveló una probable causal de vacancia de la que no se salvaría la alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Susana Villarán.

Por Martín D'Azevedo

viernes 7 de marzo 2014

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A nuestro parecer, la alcaldesa de Lima habría incurrido en infracción al firmar un contrato de crédito (préstamo de dinero) con la Caja Metropolitana de Lima, dependencia de la Municipalidad de Lima, por la suma ascendente a 25.000 nuevos soles, estando imposibilitada de hacerlo de acuerdo con lo normado en el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), Ley Nº 27972. Por este motivo, se habría configurado la causal de vacancia por restricciones de contratación (hoy conocido también como conflicto de intereses), en tanto que existe variada, progresiva y contundente jurisprudencia sobre casos similares -ocurridos a nivel nacional- en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). 

En efecto, de este mismo tipo de caso hay sendas resoluciones en última y definitiva instancia luego de otros tantos procedimientos por causales de vacancia ocurridos en diversos distritos y provincias del país, tales como la del Alcalde del Distrito de Tumán, (Resolución Nº 236-2009-JNE), Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque, el caso de la Provincia de San Román, el caso del Distrito de Carabayllo y, asimismo, otras Resoluciones, tales como las Nº 755-2006-JNE, Nº 229-2007-JNE, Nº 171-2009-JNE, y la Nº 288-2010-JNE. 
En esta última resolución, el JNE, haciendo un examen sesudo del caso del alcalde de la Provincia de San Román, Departamento de Puno, llega a determinan los tres (03) elementos concurrentes que deben existir para que se configure la causal de vacancia de restricciones de contratación, los cuales en nuestro parecer sí se podrían haber dado en el caso de Susana Villarán, de la siguiente forma: 
1. Elemento subjetivo: Importa determinar si hubo o no participación de la alcaldesa en el préstamo obtenido. 
2. Elemento objetivo: Si existe un contrato y, con ello, una adquisición de bienes de la Municipalidad por parte de ella, y; 
3. Conflicto de intereses o elemento volitivo: Advertir la existencia de una finalidad de parte de ella, de obtener aprovechamiento propio indebido con esta decisión de prestarse dinero a sí misma. 
Por su parte, la Caja Metropolitana ha sostenido que, con relación a este tema: “…los créditos a personas vinculadas con la institución, ya sea por propiedad o por gestión, están permitidos y regulados por la Ley de Bancos y la Resolución SBS Nº 445-2000, ‘Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico’, y que por ello, la Caja Metropolitana está en la obligación de informar al Directorio y reportar periódicamente estos créditos a la Superintendencia de Banca y Seguros”; 
Todo esto puede ser correcto desde el punto de vista financiero porque la Caja Metropolitana es una institución que vive y existe para prestar dinero, pero está imposibilitada de hacerlo con su alcaldesa y sus regidores, por cuanto con la actual LOM, vigente desde el 28 de Mayo del 2003, con su artículo 63º, y en su vigésimo quinta disposición complementaria, han quedado prohibidos este tipo de actos y derogadas las normas que lo permitían para el caso concreto de los alcaldes y regidores, respectivamente. 
Sostiene también la Caja Metropolitana que cada crédito está sujeto a la evaluación de antecedentes crediticios y capacidad de pago de los interesados, así como a la autorización expresa para que el pago sea descontado de su remuneración, y que en el caso de los regidores, la lógica fue la misma y el débito se realizó de las dietas que semanalmente recibían como concejales. 
Aquí, permítaseme precisar que veo un problema adicional, por cuanto un regidor no percibe una remuneración (renta de quinta categoría), sino sólo una dieta (renta de cuarta categoría), “por asistencia efectiva a las sesiones” (última parte, del segundo párrafo, del artículo 12º, de la LOM), del Concejo Municipal. Lo cual hace que este ingreso no tenga el carácter de “fijo y permanente”.
Dice la Caja Metropolitana que es preciso indicar que entre el 2011 y 2014, el número de regidores usuarios o clientes del producto ‘Planilla Cash’ llegó a 13 por un monto total de 439 mil 200 nuevos soles, mientras que del año 2003 al 2010 fueron 21 regidores clientes del servicio crediticio por un millón 487 mil 890 nuevos soles. 
Decimos que segura y bienintencionadamente, pero desde el día de entrada en vigencia de esta LOM (el 28 de Mayo del 2003), este servicio y/o bien (dinero) de la Municipalidad se ha estado otorgando ilegalmente o irregularmente, porque ya no se podía otorgar estos préstamos a los alcaldes y regidores si no se les hacía saber que incurrirían en una causal de vacancia en su cargo de autoridad municipal, normada en el artículo 63º, de la propia LOM.
La Caja Metropolitana también precisa que: “(…) conviene recalcar que el artículo 63º de la LOM que señala que los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar obras o servicios públicos municipales, no ha sido transgredido en este caso (…) el artículo 63º, prohíbe la contratación de obras o servicios públicos municipales, que no es este el caso, ya que se trata de un crédito financiero. Como todos saben, la línea de crédito no es una obra ni tampoco es un servicio público. La Caja Metropolitana se rige conforme al sistema de contratación privada, y actúa frente a sus clientes como si fuera un particular, y cada uno de ellos se convierte en un usuario.”. 
Aquí, lo que hace la Caja Metropolitana es recortar el texto del artículo 63 de la LOM, justo a partir de donde norma expresamente: “…ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes.” ¿Cuáles bienes? Los bienes de la Municipalidad, que en el caso del dinero, es un bien de propiedad municipal (considerado como caudal o valor cuantificable económicamente), pues así lo define el artículo 56º, numeral 4 de la LOM, que precisa:
“Son bienes de las municipalidades: 4. Los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables económicamente.”
Finalmente, podemos decir que la Ley de Bancos y la Resolución SBS Nº 445-2000, no afecta ni puede afectar el proceder de lo que norma la Ley Orgánica de Municipalidades pues son normas de menor jerarquía, y en este caso específicamente se debe aplicar el principio de jerarquía normativa, que sostiene que, ante una probable o eventual incompatibilidad entre una ley orgánica y una ley ordinaria, prima la ley orgánica, de acuerdo con lo normado en el artículo 51º, de la Constitución, y debidamente concordado con el artículo 106º de la misma.

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