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Sancionan a colegio por matricular a alumno en inicial y primaria sin contar con edad requerida

Sancionan a colegio por matricular a alumno en inicial y primaria sin contar con edad requerida

Centro educativo prestó un servicio no idóneo al no cumplir con normas sectoriales que regulan la matrícula según la edad de los alumnos.

Por Redacción Laley.pe

viernes 14 de marzo 2014

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(Fotografía referencial)

Un niño no contaba con la edad cronológica para cursar los niveles de Inicial de 3, 4 y 5 años, así como el primer grado de primaria. A pesar de ello, el colegio permitió su matrícula durante 4 años consecutivos. Por tal motivo, el Tribunal del Indecopi sancionó al colegio, con una multa que ascendió a S/. 12,400. 

Los padres del alumno denunciaron al colegio ante la Comisión de Protección al Consumidor-Sede Lima Norte porque recién en el 2012, mientras este cursaba el primer grado de primaria, les informaron que no contaba con la edad requerida, por lo que debía cursar nuevamente dicho grado en el 2013. 
La Comisión calificó tal conducta como una grave infracción al deber de idoneidad en el ámbito de los servicios educativos. Debido a que el alumno no cumplía con la edad cronológica requerida en los tres niveles de inicial, las actas de matrículas de tales periodos educativos fueron registradas por el colegio ante la Dirección Regional de Educación del Callao (DREC), entidad que solo rechazó el registro del acta de matrícula del primer grado de primaria. 
Detalle del caso 
En junio del año pasado, la Resolución N° 399-2013/ILN-CPC decidió sancionar al colegio con 3 UIT. Asimismo, ordenó en calidad de medida correctiva que devuelva a los denunciantes el monto de S/2, 348.03 (correspondiente a los conceptos abonados por el servicio educativo durante el periodo educativo 2012) y la remisión de una copia de la resolución al Ministerio de Educación para que tome las acciones pertinentes dentro de su competencia. 
Apelada la resolución de primera instancia, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi decidió, en enero de este año, a través de la Resolución N° 0005-2014/SPC-INDECOPI confirmarla en todos sus extremos, pero realizó importantes precisiones. 
Sobre el caso manifestó que “se había configurado un quebrantamiento de las legítimas expectativas del consumidor, al haberse acreditado que el colegio matriculó indebidamente al hijo de los denunciantes en los mencionados periodos educativos pese a que no contaba con la edad permitida por las normas sectoriales, las cuales disponían expresamente que los alumnos debían cumplir con la edad completa para el año en que se matriculaban y, excepcionalmente, de haber cursado estudios en el año anterior, los que cumplieran con la edad hasta junio del año en curso”. 
En su recurso, el colegio trató de evadir su responsabilidad alegando que lo ocurrido en este caso era un hecho atípico también atribuible a la DREC. No obstante, la Sala señaló que: “el hecho que la DREC haya convalidado las actas de matrícula del menor para los períodos educativos 2009, 2010 y 2011, no enerva la responsabilidad del Colegio, toda vez que en su desenvolvimiento en el mercado el colegio debió sujetar su actuación a las normas propias de su actividad”. 
Esto en la medida que el propio artículo 18 del Código dispone que: “(…) Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor”. 
Criterios jurisprudenciales aplicables
  • “[En materia de servicios educativos] deben ser considerados como consumidores tanto los padres, en su calidad de contratantes de un servicio a ser prestado a miembros de su entorno social inmediato, como los mismos alumnos, como usuarios a quienes se brinda la educación” (Res. N° 0300-2003/TDC-INDECOPI, del 18 de julio de 2003).
  • “A cambio del pago de una contraprestación mensual -las pensiones escolares- [los centros educativos privados] asumen la obligación de educar y, en consecuencia, velar por el bienestar de los menores hijos de [los padres de familia]. Dicho servicio debe prestarse guardando estricta observancia de las normas que regulan la prestación de servicios educativos” (Res. Nº 2262-2007/TDC-INDECOPI, del 15 de noviembre de 2007).

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