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Unión civil entre personas del mismo sexo no puede ir a referéndum

Unión civil entre personas del mismo sexo no puede ir a referéndum

A raíz del pedido del Cardenal Juan Luis Cipriani para que se someta a un referéndum el aborto terapéutico y la unión civil para personas del mismo sexo, La Ley.pe le explica cuál es el marco normativo de esta consulta popular y cuál es la jurisprudencia al respecto.

Por Redacción Laley.pe

lunes 31 de marzo 2014

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Las declaraciones del representante eclesial sobre la posibilidad de llevar a una consulta popular la propuesta del aborto terapéutico y la unión civil entre personas del mismo sexo siguen causando polémica en la opinión pública.
Por ello, es necesario conocer qué dice la ley al respecto. La Constitución Política del Perú señala en su artículo 32 que “no pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor”.
En ese sentido, cabe señalar que la propuesta legislativa de la unión civil no matrimonial de personas del mismo sexo se sustenta en los derechos fundamentales a la dignidad (principio de autonomía), a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, así como al derecho a la integridad personal y a la salud conforme a los informes emitidos tanto por el Ministerio de Justicia como por la Defensoría del Pueblo. En conclusión, la propuesta del máximo representante de la Iglesia en el Perú es inconstitucional. 
No obstante, el artículo 32 indica expresamente los temas que sí pueden someterse a esta consulta popular. Estos son:
1. La reforma total o parcial de la Constitución
2. La aprobación de normas con rango de ley
3. Las ordenanzas municipales
4. Las materias relativas al proceso de descentralización
Para precisar el ejercicio práctico de este artículo, existe una abundante jurisprudencia al respecto, es decir, sentencias en las que el Tribunal Constitucional ha interpretado este artículo con anterioridad.
Por ejemplo, en su sentencia Nº 014-2002-AI/TC, el TC señala que “el hecho que la ‘supresión y disminución de los derechos fundamentales’ no puedan ser sometidas a referéndum, esto es, que se trate de materias que incluso no puedan ser decididas por el pueblo en cuanto poder constituido, se deriva que, en la totalidad del Texto Constitucional, las cláusulas que reconocen los derechos fundamentales ocupan una posición muy especial, en cuanto recogen el plexo de valores materiales de todo el sistema constitucional y que, en ese sentido, legitiman toda la organización estatal”. (fj. 95 c.2).
Igualmente agregó que «las cláusulas que los reconocen constituyen verdaderos límites materiales sobre la potestad de reforma parcial de la Constitución. De esta forma, el órgano autorizado a realizarla no podrá disponer ‘la disminución o supresión de los derechos fundamentales’, ni siquiera siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 206° de la Carta Política». (fj. 95 c.2).
De esta manera queda clara la figura del referéndum en nuestro país y los temas que pueden o no ser sometidos a esta consulta popular.

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