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No puede impedirse publicación de fotos de Nadine y sus hijos

No puede impedirse publicación de fotos de Nadine y sus hijos

La Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han establecido con absoluta claridad que no existe censura previa. Por tal motivo, no puede prohibirse a ningún medio la difusión de información, imágenes o material sobre una determinada persona.

Por Escribe: Manuel Alberto Torres Carrasco

miércoles 30 de abril 2014

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Los medios y las redes se saturaron desde que el periodista Álvarez Rodrich dio a conocer que la Primera Dama Nadine Heredia, mediante carta notarial, no autorizaba a la revista “Cosas” la publicación de unas fotos que le hicieron a ella junto a sus tres hijos. Lo curioso del caso es que la misma Nadine había permitido dichas tomas en el marco de una entrevista que concedió a dicho medio. 

Pese a que han circulado dichas fotografías en las redes sociales, el medio ha optado solo por publicar las tomas en las que aparece únicamente la Primera Dama, suprimiendo aquellas en las que ella posa al lado de sus hijos. 
Por tal motivo, es válido preguntarse si una persona o autoridad puede prohibir la difusión de imágenes o de alguna información en un medio de comunicación. La ocasión es, además, oportuna para recordar algunos estándares en materia de libertad de expresión.
La proscripción de censura previa en el Sistema Interamericano de DD.HH. 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Añade la norma que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Esto es, la Convención prohíbe expresamente la denominada “censura previa”. Por lo tanto, no puede existir alguna injerencia del Estado que impida la difusión de una determinada información, “salvo con el exclusivo objeto de regular el acceso a espectáculos públicos para la protección moral de niños y adolescentes” (inc. 5, art. 13). 
Existe ya un conjunto de decisiones de la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que ratifica y desarrolla la prohibición de la censura previa. El primer de estos pronunciamientos se dio en 1996, en el caso “Grenada, Steve Clark y otros” (Caso 10.325, Informe Nº 2/96). En aquella ocasión, el Estado granadino confiscó cuatro cajas de libros provenientes de los Estados Unidos, y la Comisión declaró que esa acción “constituía una imposición de censura previa por parte del Estado”, en clara violación al artículo 13 de la Convención.
Otro caso, de ese mismo año, confirmó esta línea argumentativa (Caso 11.230, Informe Nº 11/96). Los hechos se produjeron en esa ocasión en Chile, y se vincularon al libro de un autor llamado Francisco Martorell, exembajador argentino, donde este relataba su salida del país vecino. La publicación de ese libro fue prohibida, primero por un tribunal y luego por la Suprema Corte chilena. 
La CIDH consideró que esa orden constituía censura previa y, por tanto, violaba el artículo 13. Esta fue parte de su argumentación: “La prohibición de la censura previa, con la excepción consignada en el párrafo 4 del artículo 13, es absoluta y exclusiva de la Convención Americana, por cuanto ni la Convención Europea ni la Convención sobre Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones similares. El hecho de que no se estipulen otras excepciones a esta disposición, indica la importancia que los autores de la Convención asignaron a la necesidad de expresar y recibir cualquier clase de información, pensamientos, opiniones e ideas”. 
Un último caso, también relativo a Chile, abona la línea interpretativa sobre censura previa. En esta ocasión, fue una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que declaró que la prohibición de la exhibición de la película “La última tentación de Cristo” también violaba el artículo 13 de la Convención Americana, pues no solo se prohibía a los niños la posibilidad de ver la película –lo cual no hubiera sido censura previa, por la excepción contenida en el párrafo cuarto-, sino que también se incluía a los adultos en esa prohibición. 
El criterio del Tribunal Constitucional
La Constitución recoge, en el inciso 4 del artículo 2, que el ejercicio de los derechos a la expresión y a la información se realiza “sin previa autorización ni impedimento algunos”. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin embargo, no siempre ha sido tan clara como la propia Constitución, especialmente si se tiene en cuenta el caso “Carlos Laureano” (Exp. N° 2262-2004-HC/TC). En esa sentencia, el TC argumentaba que “es imprescindible, en un Estado Democrático de Derecho, que los jueces puedan analizar con un criterio de conciencia jurídicamente amplio la posibilidad de control de un discurso que resulte perjudicial para la sociedad, en un caso concreto”. 
Esa puerta abierta a la censura previa se cerró, no obstante, con posterioridad, a partir de casos como “Toledo Manrique” (Exp. N° 2440-2007-PHC/TC), cuando el entonces presidente pretendía que se impidiera que el procurador Gino Augusto Tomás Ríos siguiera emitiendo declaraciones en un sentido que él presumía lesionaban su derecho al honor. Debe reconocerse que desde entonces la tendencia del TC ha sido la de reafirmar que la censura previa no procede. 
Cabe precisar que el TC en reciente sentencia determinó que los medios de comunicación no pueden publicar imagen de menores aún con autorización de los padres. No obstante dicha decisión no incluyó lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina), que a continuación desarrollaremos. 
La excepción de los menores
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La única excepción a la prohibición de censura previa se encuentra recogida en el inciso 4 del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia”. Como vemos, la excepción indicada se justifica en la especial protección que gozan los menores de edad, la cual solo se encuentra prevista en el contexto de espectáculos públicos. 
Tan cierto es lo anterior que en el caso Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina resuelto por la Corte IDH, se permitió la publicación de imágenes del entonces presidente de la república argentina, Carlos Saúl Ménem con su hijo extramatrimonial, menor de edad. La Corte permitió la publicación atendiendo a que las imágenes estaban fundamentalmente dirigidas a respaldar la credibilidad de la nota. Adicionalmente, consideró relevante atender a que las imágenes en cuestión no fueron obtenidas en un clima de hostigamiento o persecución respecto al señor Ménem.
En el caso de la revista «Cosas», la situación es mucho más favorable al medio, pues Nadine Heredia permitió y convino que sea fotografiada junto a sus menores hijos. Tanto es así que es evidente que en dichas fotos la familia posa para el lente del fotógrafo. Entonces incluso habría existido un consentimiento tácito por parte de la Primera Dama para que sus menores hijos sean expuestos en las páginas de la revista.
En este caso tampoco es aplicable -como equivocadamente han señalado algunos medios de prensa- lo previsto en el último párrafo del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes. Dicha norma establece que «cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación». Obviamente, este no es el supuesto de los hijos de la pareja presidencial. No estamos aquí ante menores infractores de la ley penal. 
Por lo tanto, tanto las normas interamericanas como las nacionales no impiden a los medios de comunicación que puedan propalar imágenes de menores. Esto no quiere decir que la difusión de fotografías pueda originar un beneficio económico no autorizado a favor del medio de comunicación, al explotar sin autorización dichas imágenes, o incluso generar un daño moral a dichos menores. Pero ello debe ser determinado mediante un reclamo por responsabilidad ulterior, lo cual en ningún caso justifica la censura previa, al estar -como hemos señalado en esta nota- totalmente proscrita en nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

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