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Agredir con un arma a un acosador callejero puede generar responsabilidad penal

Agredir con un arma a un acosador callejero puede generar responsabilidad penal

Ministra de Trabajo hizo llamado a las mujeres a portar “tijeras, clavos y agujas” para proteger sus derechos frente a agresores. Sin embargo, es necesario advertir que responder a los ataques podría acarrear responsabilidad penal al constituir excesos en la defensa.

Por Branko Slavko Yvancovich Vásquez

miércoles 4 de junio 2014

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La ministra Ana Jara hizo un llamado a las mujeres para “no dejarse avasallar frente al acoso callejero”. Para ello, consideró que, ante la inercia de las autoridades, es necesario que se empiece a “portar en la cartera tijeras, clavos y agujas” para “defenderse como puedan”. 

¿La propuesta de la ministra debería ser entendida como un acto válido de legítima defensa? No siempre. El uso de estos medios solo podrá ser calificado como legítima defensa siempre y cuando se destine a repeler actos de acoso graves.

Por ejemplo, sería completamente irrazonable utilizar unas «tijeras, clavos y agujas» contra quien hace comentarios ofensivos. 

Solo podríamos hablar de legítima defensa frente a tocamientos indebidos o acosadores insistentes e invasores del espacio personal.

Más aún puede suceder que por el especial estado emocional en el que se encuentra la víctima, esta podría reaccionar de forma violenta y terminar causando graves lesiones físicas al acosador por la naturaleza de las armas que utilice. Esto podría acarrear responsabilidad penal (lesiones, por ejemplo) en quien ejerce dichos actos, por constituir un exceso en la legítima defensa. 

¿Qué debe entenderse por legítima defensa?

La legítima defensa se encuentra regulada en el inciso 3 del artículo 20 del Código Penal como causal de justificación. Es decir, deja de lado la responsabilidad penal porque se actuó en defensa de un derecho.

Para que pueda configurarse es necesario que existan tres elementos: 1) agresión ilegítima, 2) razonabilidad en el uso del medio de defensa frente al ataque, y, 3) falta de provocación suficiente de parte de quien se defiende

Sin embargo, frente al uso irrazonable del medio de defensa (causar más daño del necesario para impedir o repeler la agresión), el artículo 21 del Código Penal prevé una responsa-bilidad penal atenuada. 

Ello sucede porque en la legítima debe ser ejercida razonablemente. No debe confundirse con una venganza personal contra el agresor, una vez que la agresión ha cesado. 

La respuesta ideal

Como explicábamos, no todo acto de acoso puede merecer una respuesta agresiva de la víctima. En el caso de los silbidos o “piropos” es inaplicable, porque la agresión ya cesó (salvo que exista el riesgo de que continúen). 

En el caso de los tocamientos indebidos y exhibiciones obscenas, sí es posible ejercer la legítima defensa, realizando una conducta razonable para impedir o repeler la agresión, sin perjuicio de buscar auxilio en las autoridades o demás transeúntes.

Por ello, si solo se cuenta con tijeras o agujas como elementos de defensa es recomendable permanecer lo más sereno posible frente al acto de agresión y evitar hacer un uso irrazonable de ellas.

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