El Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud establece que la cobertura del Seguro Social de Salud para los afiliados regulares y sus derechohabientes, cónyuge o conviviente e hijos inscritos, comprende las prestaciones de la capa simple contenidas en su Anexo 1.
En dicho apartado se consigna una diversidad de atenciones médicas vinculadas a la cobertura por maternidad. Estas prestaciones comprenden procedimientos frecuentes y de poca complejidad que van desde la supervisión de la gestación hasta el parto, sea este único o múltiple, espontáneo o por cesárea.
En ese contexto, negar las prestaciones de maternidad a las hijas menores de edad de los asegurados no encuentra sustento en las normas referidas a la seguridad social. Asimismo, no resulta válido pretender sostener este proceder invocando que históricamente se ha entendido que la prestación de salud por maternidad es aplicable solo a las derechohabientes que sean cónyuges o concubinas del afiliado.
Interpretar la normatividad vigente en dicho sentido implicaría desconocer la especial protección de la que gozan los niños y los adolescentes de conformidad con el artículo 4 de la Constitución, así como que en la actualidad el 13% de las madres son menores de edad.
Así lo determinó el Tribunal Constitucional al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por una menor, C.L.L.B. representada por su madre, frente a la negativa de EsSalud de brindarle a la menor las prestaciones de salud necesarias en su condición de madre gestante (Exp. Nº 03191-2012-AA).
El caso
EsSalud argumentaba que la cobertura de atención médica relacionada con el parto no alcanza a la hija de la asegurada regular pese a tener la calidad de derechohabiente. Argumentaba que el hecho del embarazo de la menor determina un rompimiento del vínculo paterno-filial.
Sin embargo, los magistrados rechazaron las alegaciones de esta entidad y consideraron arbitraria su negativa a prestar el servicio de salud por maternidad a la hija de la asegurada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que al conocer la causa ya se había producido el parto, el Colegiado consideró que resultaba imposible reparar la vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social producida por la falta de atención médica.
No obstante, en atención al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, ordenó a la entidad demandada que, en casos similares, no vuelva a negarse a prestar sus servicios de salud de maternidad a las derechohabientes menores de edad.