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Cuatro puntos clave para entender el debate del caso Movadef

Cuatro puntos clave para entender el debate del caso Movadef

A raíz de la decisión tomada por la Sala Penal Nacional identificamos cuatro puntos importantes para entender la resolución que dispone la liberación de los miembros del Movadef.

Por Redacción Laley.pe

martes 12 de agosto 2014

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La revocación de la orden de prisión preventiva a los miembros del Movadef ha causado revuelto tanto a nivel político como judicial. De hecho, luego que la resolución emitida por el Colegiado F de la Sala Penal Nacional dispusiera la puesta en libertad de los principales procesados, se inició un debate acerca de la idoneidad de la labor del Ministerio Público y del Poder Judicial en la lucha contra el terrorismo.  

Luego de revisada la sentencia y analizado el escenario jurídico y político, presentamos cuatro puntos importantes que deben tenerse en cuenta para entender por qué la resolución de la Sala Penal Nacional ha sido tan controvertida.  

1. ¿Hubo error en la fundamentación de la sentencia que revocó la prisión preventiva?  

El debate público derivo, en principio, de dos sectores en conflicto: por un lado, los defensores de la resolución sostienen que la sentencia cuenta con una fuerte fundamentación, en contraste con el otro grupo, que considera que esta es incorrecta y que, de hecho, el Colegiado F de la Sala Penal Nacional no especifica claramente cuál es el delito materia de imputación.  

El motivo: Mientras que en la parte expositiva se sostiene que el recurso presentado por los apelantes proviene del proceso “por delito de terrorismo”, en la parte final de los considerandos se expone que los delitos imputados son “afiliación a organización terrorista” y “financiamiento de una organización terrorista con fondos provenientes del tráfico ilícito de drogas”.  

La diferencia entre ellos es bastante marcada. El Decreto Ley N° 25475 expone que el delito de terrorismo (artículo 2) consiste en provocar crear o mantener un estado de zozobra o atentar contra la vida, la integridad, la libertad empleando medios capaces de perturbar la tranquilidad pública; lo cual es muy distinto del delito de afiliación (artículo 7), el cual sanciona la sola pertenencia a la organización terrorista. Por su parte, el delito de financiamiento (artículo 4-A) sanciona al que provee aporta o recolecta fondos o servicios financieros o económicos con la finalidad que se comenta el delito de terrorismo o alguno vinculado con este (colaboración, afiliación, reclutamiento, etc.).  

2. ¿Afecta la falta de claridad las consideraciones adoptadas por la Sala?  

El debate continuó también con el desarrollo de la parte considerativa de la resolución: se sostiene que el error en la fundamentación deriva en que la resolución, en sí misma, no hace referencia a los delitos imputados a cada uno de los procesados. Esto acarrearía un déficit de la motivación que invalida la resolución.  

Al respecto, se verifica, por ejemplo, que en el caso de Alfredo Víctor Crespo Brayarac la resolución indica que “no se establecen los actos de terrorismo que en concreto se habrían cometido”. Sin embargo, en la denuncia fiscal, no se le atribuye a Crespo haber realizado concretos actos de terrorismo. Más aún, ni en el delito de financiamiento ni en el delito de afiliación terrorista es necesaria la concreción de los actos terroristas: en el primer caso, basta que el autor apoye económicamente a la organización, y en el segundo se sanciona la sola pertenencia a ella.  

3. ¿Era suficiente la declaración de los colaboradores eficaces?

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Para fundamentar su decisión en el caso de Fernando Claudio Olórtegui Crispín, la Sala consideró que si bien existe una sindicación de los colaboradores eficaces sobre la participación del procesado en hechos punibles, no se acompañan elementos de prueba adicionales que puedan calificarse graves y razonables. Esto generó una discusión sobre cómo deben valorarse las declaraciones de los colaboradores eficaces.  

En principio, el inciso 3 del artículo 3 de la Ley N° 27378 sostiene las declaraciones de los colaboradores eficaces están destinadas a identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de una organización criminal; y que, de corroborarse dicha declaración, el colaborador obtiene un beneficio.  

Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 283 del Código de Procedimientos Penales indica que para dictar cualquier medida cautelar “resulta indispensable que las informaciones que proporcionen los colaboradores estén corroboradas con elementos de prueba adicionales que acrediten fehacientemente las incriminaciones formuladas”.  

Es decir, según la ley, era necesario corroborar con otros elementos de convicción, las declaraciones de los colaboradores eficaces para dictar prisión preventiva contra los miembros del Movadef; evidencia que, según la Fiscalía, fue acompañada a la denuncia fiscal.    

4. ¿Es posible solicitar la nulidad?

No está regulado ningún medio impugnatorio para anular la resolución de la Sala Penal Nacional. No procede recurso de casación (solo aplicable a procesos realizados conforme al nuevo Código Procesal Penal). No procede la nulidad de oficio, ni aun en el caso la Sala se integre con nuevos magistrados.  

Tampoco debería proceder recurso de nulidad ni de queja, pues se trata de una resolución emitida por la Sala Penal en segunda instancia (y no en primera instancia). Pese a ello, la Procuraduría ha formulado recurso de nulidad, que deberá ser admitido o concedido por los nuevos integrantes del Colegiado F de la Sala Penal Nacional, quienes decidirán si elevan el proceso a la Corte Suprema.  

También está abierta la vía constitucional, donde la Procuraduría podría presentar una demanda de amparo contra la resolución judicial que libera a los integrantes del Movadef, alegando, por ejemplo, la afectación al debido proceso o una falta de motivación de la decisión. Esta demanda, de denegarse por los jueces constitucionales, puede llegar al Tribunal Constitucional, que resolverá en última instancia.

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