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TC dejará de conocer muchos amparos

TC dejará de conocer muchos amparos

El nuevo TC ha emitido su primer precedente vinculante. En él se precisan cuatro criterios que les permitirá rechazar de plano gran parte de las demandas que comúnmente llegan a su conocimiento. El objetivo es reducir su carga procesal.

Por Redacción Laley.pe

viernes 29 de agosto 2014

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La nueva conformación del Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante una serie de criterios mediante los cuales le será posible rechazar de plano gran parte de las demandas que comúnmente llega a su conocimiento. Con ello se busca que el Colegiado pueda enfocar sus recursos en atender aquellos casos que merecen una tutela urgente o solucionar conflictos de suma relevancia.  

Así, en el caso Francisca Lilia Vásquez Romero (Exp. Nº 00987-2014-PA/TC), nuestro Máximo Intérprete de la Constitución determinó que podrá emitir sentencia interlocutoria denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando: 

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. 

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del TC. 

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. 

De esta forma, el RAC podrá ser rechazado sin más trámite, esto es, sin debate entre las partes ni valoración de pruebas.  

No es la primera vez que el TC limita el RAC 

Este precedente vinculante reviste una gran importancia puesto que el RAC es la única vía a través del cual los justiciables pueden acceder al TC en los procesos de tutela de derechos (amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento).  

El artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece los requisitos de procedencia de dicho recurso. Al respecto, indica que el RAC únicamente será procedente contra resoluciones de segundo grado que declaren infundada o improcedente la demanda. Seguidamente, señala que este medio impugnatorio deberá ser presentado dentro del plazo de 10 días contados a partir del día siguiente de notificada la resolución cuestionada. 

Pese a que la legislación se limita a establecer solo estas condiciones para la procedencia del RAC, a juicio de nuestro Máximo Intérprete de la Constitución, no bastaría la desestimación de la demanda y el cumplimiento del plazo. Tal como había indicado el TC en un anterior precedente vinculante (STC Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC), además de los requisitos formales de procedencia resulta indispensable evaluar la relevancia constitucional del caso materia de la demanda.  

Ello fue recogido en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, según el cual, aparte de los criterios establecidos en el citado artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará la improcedencia del RAC, a través de un auto, en los siguientes supuestos: “si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse”. 

Ahora bien, pese a la claridad de la normatividad vigente y la obligatoriedad del anterior precedente emitido por el propio TC, en los últimos años dicho Colegiado ha venido conociendo demandas manifiestamente infundadas. Esta situación ha evitado que puedan atenderse oportunamente aquellas vulneraciones a derechos fundamentales que merezcan una pronta tutela.  

Por ello, los nuevos magistrados constitucionales han considerado necesario emitir este reciente precedente. El tiempo dirá si, en esta ocasión, el TC implementará los mecanismos necesarios para que se cumpla lo dispuesto en este precedente.  

Bonus

La resolución denegatoria denominada “sentencia interlocutoria” en puridad constituye un auto. Por ello, en caso de rechazarse la demanda, sobre la base de lo dispuesto en este precedente, el afectado podría interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

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