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Claves para comprender el verdadero rol del Jurado Nacional de Elecciones

Claves para comprender el verdadero rol del Jurado Nacional de Elecciones

Tras la resolución que dejó fuera de la carrera electoral al alcalde de San Juan de Lurigancho a fines de agosto, el Jurado Nacional de Elecciones viene adquiriendo un inusitado protagonismo. Procesos y fallos ulteriores, tanto en la capital como en provincias -los de Luis Castañeda y Susana Villarán son los más notables por su resonancia política- verifican este reciente activismo procesal del Jurado. Creemos que esta inédita situación implica graves consecuencias que merecen una evaluación seria y la correspondiente reflexión jurídica.

Por Ángel Delgado Silva

miércoles 24 de septiembre 2014

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Mientras algunos consideran que el JNE debiera ser más severo y punitivo frente a ciertos casos de candidatos que ameriten sanción, otros creen que esta clase de intervencionismo llevaría, a la postre, a una fractura de reglas elementales de la democracia política. Esta confrontación -que sin duda se incrementará cuando se haga más intensa la labor profiláctica del Jurado- nos obliga, en lo inmediato, a formular algunas precisiones y puntos de vista desde la teoría de la democracia y el derecho constitucional, que coadyuven más adelante a este sustancial debate.

En primer lugar, el ser candidato pertenece al derecho fundamental a la participación política, consagrado en el Inc. 17 del Art. 2° de la Constitución. Siendo así, cualquier limitación o requisito para su ejercicio sólo puede estar consignado en la propia Carta Magna o en las leyes de desarrollo constitucional. Por ejemplo, el Art. 6° de la Ley N° 26864 Ley de Elecciones Municipales dice que para ser elegido alcalde o regidor se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino de la localidad, solamente.

Esta radical restricción sobre las condiciones para postular -válida también para las demás elecciones- corresponde al itinerario de la democracia moderna. El sufragio -columna vertebral del nuevo sistema que nació tras las revoluciones que trajeron abajo al absolutismo- fue el mecanismo para erigir un poder legitimado por el consentimiento del pueblo.

 

La igualdad como principio de la nueva organización social que nació de las revoluciones liberales, alcanza su cenit cuando el derecho al voto o a ser votado para un cargo se universalizan. Esta revolución del sufragio viene a ser la característica esencial de las democracias avanzadas. Cualquier otra atingencia o condición desaparece por ser contraria la modernidad política.

Causa sorpresa, entonces, que a partir de la Hoja de vida de los candidatos -cuya razón no es otra que conocerlos, al igual que a sus propuestas presentando un Plan de Gobierno – los Jurados electorales alegremente hayan abierto procesos basados en requisitos adicionales para la postulación. En concreto, el procesamiento de datos irrelevantes para el sufragio ciudadano como la fecha en la que concluyeron estudios secundarios o en qué universidad se obtuvo el título profesional y otros análogos, constituyen una peligrosa interferencia en la libre manifestación de la voluntad popular. No sólo en Lima sino especialmente en provincias, se eliminan candidatos a granel por causas baladíes e impulsadas, sin duda, por intereses subalternos.

 

Ahora, los defensores de la ética pública aplauden estos hechos. Su indignación a que los postulantes den datos inexactos, los lleva a otorgar confianza plena hacia los entes electorales para que operen como guardianes de la moral. No reparan que así se contraviene a los fundamentos de la democracia, donde el gran juez de estos asuntos es el propio pueblo soberano. Si un candidato miente, si tiene una trayectoria sinuosa, si acusa antecedentes judiciales, la descalificación le corresponde al pueblo elector y no a los «catones» de turno. No recuerdan que las calificaciones previas, propias del sufragio restringido fueron sepultadas en el siglo XIX, para alumbrar la era del sufragio universal.

Es verdad que el 25 de diciembre del 2009 se modificó La Ley de Partidos Políticos y en medio del fárrago del texto se incrementó el poder descalificador del JNE, sin ponderación ni mesura alguna. No se distinguió la verificación de aquellos datos que sí corresponden a los requisitos genuinos para postular (edad, ser vecino, no tener impedimento, declarar  condenas judiciales firmes, etc.) con aquellos otros meramente referenciales porque no tienen que ver con el núcleo esencial de las elecciones. Además esta facultad del JNE puede ejercerse fuera del período de tacha, con lo cual la inestabilidad impregna toda la campaña electoral hasta la víspera del día de votación. Es tiempo de revisar la constitucionalidad de esta norma que tergiversa la manifestación de la voluntad popular.

Finalmente, debemos preguntarnos: ¿cuál es la función que la Constitución le atribuye al JNE? El Art. 176° constitucional señala que la finalidad del sistema electoral es «que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos». Por su parte, el 178° indica que le compete al JNE «fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales». Estos dos artículos deben leerse conjuntamente porque la fiscalización se contrae a garantizar «la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos».

Bajo ninguna condición, fiscalizar autoriza poner trabas creando nuevos requisitos, vía interpretación o reglamentaria. Tampoco faculta juzgar las conductas éticas de los candidatos, sustituyendo a los propios electores en lo que les compete exclusivamente a ellos. En todo caso, la polémica está abierta.    

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