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Notarios no pueden constatar infracciones municipales

Notarios no pueden constatar infracciones municipales

En una reciente sentencia casatoria, la Corte Suprema ha señalado que las funciones de fiscalización e inspección de los inspectores de las municipalidades son indelegables. Por lo tanto, las sanciones que emitan dichos inspectores solo serán válidas en función de los hechos constatados por ellos, sin poder valerse de constataciones notariales.

Por Cecilia Cerna

viernes 7 de noviembre 2014

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Los hechos e infracciones que determinen el personal de fiscalización de las municipalidades no pueden sustentarse en verificaciones o constataciones efectuadas por un notario público. En ese sentido, las sanciones impuestas por las municipalidades solo pueden ser aplicadas basándose en hechos constatados por su personal de fiscalización y no por un notario.

Así lo ha establecido la Corte Suprema en la en la Casación N° 301-2012-AREQUIPA, al resolver el recurso interpuesto por la Municipalidad Provincial de Arequipa contra la sentencia de vista favorable a Servicios Turísticos Tiepolo Sociedad Anónima, en un proceso de impugnación de resolución administrativa.

La Suprema declaró improcedente el recurso, ya que se verificó que los inspectores municipales no habían cumplido con verificar y constatar la presencia de menores de edad bebiendo licor en las instalaciones de la empresa demandante. Es más, en el acta de inspección municipal se hizo referencia a lo que un notario público “había constatado” dichos hechos, cuando esta competencia  solo le corresponden exclusivamente al personal de la municipalidad.

Se señala además, que según la normativa municipal, la facultad de fiscalización de las comunas no son delegables y, por ende, la labor de inspección y verificación solo pueden ser realizada por los inspectores municipales. 

De no ocurrir así, el acta de inspección deberá ser declarada nula de pleno derecho por contravenir las normas reglamentarias y presentar de defectos de validez, en aplicación de lo señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

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