Cuando la Comisión Investigadora del Congreso o la Comisión Ordinaria con encargo expreso del Pleno del Congreso para realizar investigaciones (de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Constitución Política) soliciten el acceso a la Carpeta de Control; la Contraloría General deberá proporcionarla, siempre que los hechos descritos en dicha carpeta guarden relación con el caso investigado por la comisión respectiva.
Sin embargo, la comisión que acceda a una Carpeta de Control, debe adoptar las medidas necesarias a fin de cautelar que la información contenida en dicha carpeta conserve la protección que le confiere el principio de reserva del control gubernamental.
Así se estableció en la Resolución de Contraloría N° 595-2014-CG, que incorpora el numeral 6.8 a la Directiva que establece la comunicación al Ministerio Público de hechos evidenciados durante el desarrollo de servicios de control posterior (Directiva N° 4-2014-CG-PRON) publicada el sábado 20 de diciembre en el diario oficial El Peruano.
Asimismo, hemos de precisar que la señalada “Carpeta de Control” es aquella carpeta que elaborará los responsables del control posterior (Órganos de control institucional) y deberá contener la descripción objetiva y concisa de los hechos advertidos mediante técnicas de auditoria, el perjuicio ocasionado (de ser el caso), las normas transgredidas así como la relación de participantes sin tipificar sus conductas.