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¿Cómo cambiará el Derecho de Familia?

¿Cómo cambiará el Derecho de Familia?

Mientras la propuesta de modificar ciertos artículos del Código Civil sigue pendiente en el Parlamento, el tiempo nos da la oportunidad de analizar las futuras variantes que, aunque mínimas, generarían cambios válidos de considerar.

Por Enrique Varsi

viernes 6 de febrero 2015

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El reciente proyecto que modicará 39 artículos del Código Civil, en su integridad, se sustenta en las propuestas de reforma a dicho cuerpo normativo publicadas en el diario ocial El Peruano el martes 11 de abril de 2006 (que llamaremos proyecto original) que fueran trabajadas por la Comisión responsable de elaborar las propuestas de reforma del Código Civil creada por Ley N° 26394 y modicada por Ley N° 26673, de la cual fue integrante y Ponente del Libro de Derecho de Familia.

Las propuestas de modificación son las mismas, con ligerísimas variantes. Dado que los cambios son mínimos reproducimos la exposición de motivos que en su momento redactáramos. Veamos:

Elección y formalidades del régimen patrimonial del matrimonio

La propuesta aprobada incorpora la facultad de los contrayentes de elegir el régimen patrimonial que regirá su vida conyugal en el mismo acto de celebración de matrimonio (lo cual constituye una innovación) o antes de este (este último caso también es considerado actualmente por el Código Civil de 1984). La propuesta se sustenta en liberalizar la voluntad de los contrayentes en la misma ceremonia matrimonial, así como en unicar en un solo acto la voluntad nupcial, economizando costos, trámites y tiempo. Se espera que esta fórmula tenga un impacto en las relaciones económicas en general, dado que del matrimonio surgen y se consolidan estas.

A tal efecto, si la decisión es anterior al casamiento, los futuros cónyuges deben dejar constancia de su opción necesariamente mediante escritura pública; mientras que si la elección tiene lugar en el mismo acto de celebración de matrimonio, esta deberá constar en el acta matrimonial. Obsérvese que la facultad de opción que se concreta en el mismo acto matrimonial –cuya característica es la unidad– deberá ser manifestada expresamente por los contrayentes de manera directa o previo cuestionamiento del alcalde.

El proyecto en análisis ha incorporado al proyecto original una excepción (inc. 3 in ne), y es que no puede optarse por elegir régimen en el mismo acto matrimonial si “uno o ambos contrayentes sean propietarios de bienes propios, en cuyo caso la escritura pública es obligatoria”. Esta excepción nos parece innecesaria. Su razón, entenderíamos, es que si hay bienes deberá hacerse una inventario y valorización que constar en escritura pública, lo cual no lo consideramos necesario, bastando la fecha de inscripción de estos bienes en registros para determinar su titularidad.

El régimen económico elegido tiene valor entre los cónyuges desde el momento de su elección, siempre que sea realizado de acuerdo con lo establecido en la ley (voluntad y forma). Ello se sustenta en que el consentimiento formalizado de los contrayentes en la determinación del régimen es suficiente para que surta efectos entre ellos, sin más trámite ni formulismo adicional. No obstante, se requiere su inscripción en el Registro Personal, para que surta efectos frente a terceros.

A efectos de la materialización de la propuesta planteada, se compromete la labor del alcalde a n de que gestione lo necesario, sobre todo en lo referente a las actas matrimoniales y demás documentos pertinentes, así como el viabilizar los trámites para la inscripción del acuerdo matrimonial en el registro correspondiente.

Finalmente, a falta de declaración sobre el régimen patrimonial aplicable, se mantiene la presunción de que los contrayentes optaron por el régimen de sociedad de gananciales.

Sustitución judicial del régimen

Mientras que el texto del artículo 296 de la propuesta –como del Código Civil– regula la sustitución voluntaria del régimen patrimonial decidida por común acuerdo de los cónyuges, el texto del artículo 329 de la propuesta –como del Código Civil– regula la sustitución judicial del régimen de gananciales por el de separación de patrimonios a solicitud de uno de los cónyuges en la medida en que durante la vigencia del régimen de gananciales el otro cónyuge se haya excedido en sus derechos, perjudicando o limitando los derechos del que solicita la sustitución.

El Código Civil de 1984 solo considera como causales de sustitución judicial del régimen patrimonial: a) el abuso de facultades, y b) el actuar con dolo o culpa sin admitir otras posibilidades, y, en ambos casos, siempre que exista un cónyuge perjudicado. La propuesta considera dos supuestos adicionales que no requieren la demostración de perjuicio (lo que concuerda con la regla general establecida por el artículo 297 del Código Civil).

Tan solo debe demostrarse la conguración de ciertas circunstancias que ameritan la sustitución judicial del régimen de gananciales al de separación de patrimonios.

Estas circunstancias son: la interdicción o la condena por delito doloso y el abandono injusticado del domicilio conyugal por más de un año. Ello está en concordancia con lo dispuesto por el artículo 294 del Código Civil.

A diferencia del Código Civil de 1984, que establece que entre los cónyuges la separación del régimen económico surte efectos desde la noticación con la demanda, la propuesta dispone que la sentencia que declara fundada la sustitución del régimen patrimonial surta efectos desde que queda consentida o ejecutoriada, esto con la nalidad de dar mayor seguridad jurídica a la sustitución del régimen patrimonial por imperio de una decisión judicial.

El proyecto en análisis incorporó al proyecto original (inc. 2) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 298, adicionalmente al pedido de régimen de separación, debe solicitarse la liquidación del régimen de sociedad de gananciales, situación esta que nos parece del todo pertinente y adecuada.

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