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Jueces no pueden controlar de oficio los plazos de investigación

Jueces no pueden controlar de oficio los plazos de investigación

En el cuarto acuerdo del Pleno Nacional Penal 2014 realizado por las Cortes Superiores de Justicia del país se estableció que el juez de investigación preparatoria no está facultado para disponer de oficio la conclusión del plazo de investigación. Se tuvo en cuenta que el Código Procesal Penal de 2004 ha instituido el principio de contradicción como principio rector del proceso.

Por Redacción Laley.pe

viernes 20 de marzo 2015

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El juez de investigación preparatoria no está facultado para disponer de oficio la conclusión del plazo de investigación. Así se ha establecido en el cuarto acuerdo del Pleno Nacional Penal 2014 realizado por las Cortes  Superiores de Justicia del país. 

Se llegó a esta conclusión teniendo  en cuenta que el Código Procesal  Penal de 2004 ha instituido el principio de contradicción como principio rector del proceso, motivo por el cual se exige la iniciativa de parte en el impulso de los actos  procesales. 

Esta regla también debe ser aplicada en el caso de la solicitud de control de plazos, pues el mencionado Código establece que solo puede ser efectuada por una de las partes  procesales. Esto implica que se despoja al juez de cualquier facultad oficiosa para promover el control del plazo, en la medida que no se  encuentra amparado por la garantía de la contradicción. 

Conflicto de interpretaciones  

Para tomar esta decisión, los representantes de las cortes superiores  tuvieron que debatir y decidirse entre dos posibles interpretaciones sobre la función del juez de investigación preparatoria en el control de oficio de los plazos. 

La primera sostenía que, conforme a los artículos II y VIII del Título  Preliminar y los artículos 342 y 343  del Código Procesal Penal de 2004, el juez puede instar de oficio a una audiencia de control de plazo de  investigación. Esta postura expone que el juez de investigación preparatoria  puede controlar de oficio  el plazo de investigación porque al ser un juez de garantías cuenta con dichas facultades. Asimismo se señala que el principio de presunción de inocencia se vulneraría  por la falta de acopio de pruebas  fuera del plazo legal, lo que traería  como consecuencia la ausencia de  legitimidad de la prueba. 

La segunda postura, que fue finalmente acogida por el Pleno Nacional Penal, sostiene que el juez no puede efectuar de oficio el control  del plazo de investigación porque contravendría los principios de legalidad procesal y de contradicción. 

Así, se parte de la idea que el principio de legalidad procesal restringe las facultades de los operadores de todo el ordenamiento procesal por lo que no podría aplicarse al no encontrarse regulado en el Código Procesal Penal de 2004.

Además, se señala que el nuevo modelo procesal impone al Ministerio Público la conducción de la investigación por lo que el control de su actividad se encuentra sujeto a la voluntad de las partes de la investigación, lo cual garantiza el cumplimiento  del principio de contradicción.

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