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Reparación civil en la vía penal no impide demanda de indemnización por daño moral

Reparación civil en la vía penal no impide demanda de indemnización por daño moral

La Corte Suprema ha determinado que la reparación civil no excluye el cobro de daños y perjuicios en la vía civil, por constituir este último un proceso lato en el que se debe determinar la real magnitud de los daños causados.

Por Redacción Laley.pe

jueves 30 de abril 2015

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La indemnización por daño moral puede ser reclamada en la vía civil si no ha sido debidamente satisfecha en sede penal, debido a que esta última solo busca sancionar al infractor mientras que en sede civil la responsabilidad busca determinar quien asume el daño causado.

Este criterio fue expuesto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Cas. Nº 3824-2013-Ica (02/03/2015), en la cual se ordenó a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo, tras haber declarado improcedente la indemnización por responsabilidad extracontractual planteada por la madre de un menor fallecido en un accidente de tránsito.

La madre solicitaba que el chofer responsable y la propietaria del vehículo con el que se causó el accidente cumplan con pagarle S/. 200,000 a título de responsabilidad extracontractual, toda vez que en sede penal se determinó un pago irrisorio de S/.15,000 como reparación civil. Argumentó que la suma resultaba ser injusta y ofensiva frente al gravísimo daño moral, social y familiar que le causaron al quitarle la vida a su hijo y privarle de su niñez, adolescencia, juventud, éxito profesional, adultez feliz y demás etapas que le brindaba la vida humana al haber sido un excelente estudiante.

El ad quo determina que si bien en sede penal se fijó una reparación civil con criterio de razonabilidad y proporcionalidad teniendo en cuenta la pérdida de una vida humana así como la conducta culposa del actor, esta no excluye el cobro de daños y perjuicios en la vía civil por constituir un proceso lato en el que se señala la real magnitud de los daños causados, máxime si en la reparación civil no se advierte el desarrollo de la gama de daños. Por ello, ordenó a los demandados que paguen solidariamente la suma de S/.40,000 por dicho concepto.

No obstante, al apelarse esta decisión, la Sala Superior declaró improcedente la demanda al considerar que la accionante  ya no se encontraba en la real y oportuna necesidad de demandar. Además la Sala afirmó que, con la reparación civil, ya se habría reparado los daños y perjuicios que sufrió la demandante por la pérdida de su hijo, más aún si la decisión penal ha adquirido la calidad de cosa juzgada al no haberla impugnado.

Llegado el caso a sede casatoria, la Sala Suprema determinó que era necesario un pronunciamiento sobre el fondo debido a que la  resolución impugnada infringía el principio de motivación al considerar que la pretensión invocada ya fue satisfecha. La Corte señaló que esto era errado, en la medida que el proceso penal solo busca sancionar al infractor de la ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible.

Por otro lado, los vocales supremos precisan que la Sala Superior emitió un fallo inhibitorio, sustentando su decisión en que la recurrente no tiene interés para obrar; no obstante, la Suprema advierte que nuestro ordenamiento procesal civil considera que las condiciones de la acción deben ser examinadas por el juzgador al momento de calificar la demanda, al resolver las excepciones a efectos de sanear el proceso y excepcionalmente al expedir sentencia. Por ello, la Suprema concluye que la demandada sí contaba con interés para obrar, considerando que este tiene las características de ser concreto y actual.

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