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Transfusión de sangre pese a las creencias religiosas

Transfusión de sangre pese a las creencias religiosas

Yuri Corrales, encargado del despacho de Familia del módulo de justicia de Paucarpata, Arequipa, se ha convertido en el primer juez en nuestro país en ordenar la transfusión de sangre a una menor evangélica de 15 años, a pesar de la oposición de sus padres.

Por Redacción Laley.pe

lunes 20 de julio 2015

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La menor sufrió un accidente de tránsito, lo cual obligó a una rápida atención médica por parte del personal del Hospital Carlos Seguín Escobedo. La víctima fue reconducida a la unidad de cuidados intensivos de dicho nosocomio para realizarle una transfusión de sangre que pondría a salvo su vida.

A pesar de la delicada situación de la adolescente, los padres se negaron a autorizar la transfusión, dado que sus creencias religiosas les imposibilitaba admitirla. Grupos cristianos como los “Testigos de Jehová” (de los cuales son parte la familia arequipeña del presente caso) consideran que comer sangre, y por ende también transferirla de una persona a otra, está prohibido por las escrituras bíblicas.

Al conocer el caso, en el mes de abril de este año, el juez Corrales mediante la resolución recaída en el expediente Nº 670-2015, autoriza a los médicos de EsSalud la transfusión de sangre para salvarle la vida a la menor. Su decisión se basa principalmente en dos criterios: la libertad religiosa no es absoluta y el principio de interés superior del niño.

Respecto al primero, señala que el derecho fundamental a la libertad religiosa, que aducían los padres de la menor para oponerse a la transfusión, se encuentra limitado por el ejercicio de otros derechos constitucionales como a la salud, que a su vez se encuentra vinculada con el derecho a la vida.

Sobre el segundo, el juez indica que el interés superior del niño es una consideración primordial que debe ser atendida en toda medida concerniente a ellos que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.

Oposición de padres (no) podría ser entendida como homicidio

En España el caso emblema sobre la materia se originó en 1994. En esta oportunidad, un menor de 13 años cayó de su bicicleta, y lo que aparentemente era solo una herida superfi­cial en la pierna, se terminó complicando a los días con sangrados nasales. La asistencia médica solicitó la pronta transfusión a favor del menor.

Los padres del niño, Pedro Alegres y Lilia Valdez, se opusieron al tratamiento invocando la condición familiar de ser Testigos de Jehová. De esta forma, solicitaron el alta del paciente con la fi­nalidad de buscar otros medios alternativos para su curación. El centro médico no accedió a dar el alta en vista del alto riesgo que corría el niño, y decidieron solicitar autorización para la intervención al juzgado pertinente.

Habiendo obtenido la autorización judicial, el paciente se negó a someterse a la transfusión. Los médicos no insistieron en el procedimiento al comprobar que la conducta efusiva del menor en rechazar el tratamiento le produciría una hemorragia cerebral. Cayendo en estado de coma, y ya con el permiso de los padres, se llegó a realizar algunos días después la transfusión requerida. Lamentablemente, el niño murió a causa de un tratamiento tardío.

La Sala Suprema Penal de España condenó a Alegres y Valdez a sendas penas de cárcel por el delito de homicidio por omisión al entender que correspondía a ellos “como titulares de la patria potestad, la salvaguarda de la salud del menor, de la cual eran garantes”.

El Tribunal Constitucional español (Sentencia 154/2002) al conocer el caso, anuló la sentencia de la Corte Suprema al considerar como clave la oposición del menor en ejercicio de su derecho a la libertad religiosa. Sostuvo que dicho derecho no solo es atribuible a los adultos, sino que de acuerdo a la Constitución y los convenios internacionales sobre derechos humanos, “los menores de edad son también titulares del derecho a la libertad religiosa y de culto”.

Existen distintos grados de capacidad para decidir en los menores

Si bien la regla es que todos los menores de edad son incapaces, jurídicamente hablando, también es cierto que existen excepciones. Una prueba de ello, nos los da el artículo 44 de nuestro Código Civil que señala que los menores comprendidos entre 16 y 18 años son “relativamente incapaces”. Esto quiere decir que los menores, dependiendo de tan cerca estén de alcanzar la mayoría de edad, podrían asumir las consecuencias de sus propias manifestaciones.

La Corte Constitucional colombiana, a diferencia de la nuestra, sí tiene una jurisprudencia rica en este debate (precisamente sobre la capacidad de los menores para preferir su ejercicio a la libertad religiosa sobre el derecho a la vida). Repasemos uno de estos casos, que podría vaticinar un futuro pronunciamiento de nuestro TC, tan influenciado por el colombiano, al respecto:

El caso trata sobre un menor de 16 años que se le diagnosticó un severo cáncer a una rodilla, razón por la cual los médicos recomendaron amputarle la pierna. A pesar de que tanto el paciente como el padre autorizaron la operación, luego de realizarse, el menor se negó a recibir sangre vía endovenosa debido a que su religión consideraba tal acto como pecado mortal. Ante esta situación el centro médico dio de alta al menor, procediendo a comunicar a su padre los riesgos de esta decisión.

El padre interpuso acción de tutela contra el centro médico por falta de atención médica y a los representantes de los “Testigos de Jehová” de su localidad por haber influenciado en su hijo a tal punto de poner en riesgo su vida.

La Corte colombiana (Sentencia T-474/96) señaló que la legislación de su país desarrolla una categorización de los menores basada en la capacidad de razonamiento de sus distintas etapas de crecimiento. De esta forma, la legislación de ese país señala como “menores adultos” a los varones mayores de 14 y a las mujeres mayores de 12, siempre que, lógicamente, sean menores de 18. En estos casos no puede hablarse de una incapacidad absoluta, sino más bien relativa.

No obstante, el colegiado constitucional señaló que “esta no es su­ficiente para optar por una alternativa que pone en serio peligro su vida, pues aún no puede presumirse que ella sea el producto de su propia y autónoma reflexión, guiada únicamente por su razón y entendimiento, motivo por el cual las decisiones que tengan que ver con su salud, que compromete su vida, deben ser compartidas con sus padres o representantes quienes tienen el derecho y el deber de participar en ellas”.

Por otro lado, la Corte reconoció que el “menor adulto” es titular del derecho fundamental a la libertad religiosa, y por el cual “es capaz de determinar las directrices de orden moral que guiarán su destino, permitiéndole expresar sus creencias religiosas y someterse voluntariamente a la práctica de sus preceptos”. Sin embargo, esta libertad tiene límites. “[E]n caso de contradicción entre las decisiones que el menor pretenda adoptar en desarrollo de su derecho a la libertad religiosa y las que emanen de sus padres, dirigidas a salvaguardar su derecho fundamental a la vida, prevalecerán las segundas, de cuya realización efectiva será responsable el Estado”.

De esta forma, “imponer la decisión del padre, aun en contra de la voluntad del hijo menor, en el sentido de autorizar que la ciencia recurra y aplique los procedimientos que estén a su alcance para salvarle la vida, no implica usurpar o interferir su autonomía, sino viabilizar una posibilidad de carácter científi­co que contribuya a preservar su vida, deber y derecho del padre y obligación del Estado”.

Finalmente, la Corte condenó al centro médico y le requirió que le diera atención inmediata al menor. En lo que respecta a la acusación sobre los “Testigos de Jehová”, la Corte lo declaró improcedente en tanto no existía una relación de subordinación o de indefensión entre predicadores y ­fieles.

Actuación fiscal en casos de extrema urgencia

Es evidente que en casos extremos, esperar a que un juez adopte la decisión ­final de si se debe o no realizar la intervención médica puede ser fatal. Así lo entendió la Fiscalía General de España (Circular 1/2012 de dicha Fiscalía), quien decidió establecer criterios de actuación para que los ­fiscales ibéricos no esperen el pronunciamiento judicial.

De esta forma, la ­fiscalía española, en casos de urgencia, sostiene que el derecho a la vida prima sobre la libertad religiosa del menor, al señalar que el médico puede efectuar la intervención sin necesidad de recurrir a un permiso judicial. En los casos de no urgencia, y que existiera discrepancia entre la opinión del menor y sus padres, el médico o el fiscal deben acudir inmediatamente al juez de turno.

En el Perú, incluso antes del fallo del juez Corrales, contamos con un caso sobre la materia con intervención del Ministerio Público (Enero, 2010). Se trata sobre una recién nacida declarada en estado crítico por los especialistas del Hospital Almanzor Aguinaga en Chachapoyas. El tratamiento, trasfusión inmediata de plaquetas, fue negado por el padre de la menor en vista a su creencia religiosa.

Las autoridades del hospital presentaron rápidamente una carta al despacho de la Fiscalía de Prevención del Delito, pidiendo que un representante del Ministerio Público tome conocimiento de la menor hospitalizada. La ­fiscal de la Primera Fiscalía Especializada en Prevención del Delito, Amada Odar Piscoya, dispuso que se practiquen todas las medidas correspondientes a mejorar el estado de salud de la menor, y con ello, habilitó a los médicos a realizar la transfusión de sangre a la cual se negaba el padre.

Derecho a la religión vs. otros derechos en el Perú

Si bien el TC no tiene un pronunciamiento relativo a casos tipo como los que hemos repasado, sí ha realizado diversos pronunciamientos sobre los alcances de la libertad religiosa y su relación con otros derechos fundamentales. Las más resaltantes están vinculadas a su confrontación con el derecho de empresa.

En el caso Lucio Rosado (Exp. Nº 00895-2001-AA) un trabajador se niega a trabajar los días sábados porque atenta contra su religión (el recurrente pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día que ordena el reposo esos días). El TC resuelve el caso atendiendo que desde su contratación, la empresa tenía conocimiento de su credo y su imposibilidad de trabajar el día señalado. Además, el trabajador, que es un médico, cumplía con las horas mensuales asignadas y podía trabajar sin inconvenientes los domingos. Por estas razones, declara la demanda fundada a favor del recurrente.

Es importante resaltar que el TC no considera a la libertad religiosa como un derecho que, en cualquier caso, deba primar sobre otros, sino que le debe reconocer un peso como derecho fundamental, obligando a cualquiera que quiera ir contra él a fundamentar su decisión en motivos iguales o más importantes.

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