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Necesarias correcciones del delito de sicariato

Necesarias correcciones del delito de sicariato

Por Carlos Caro Coria

jueves 30 de julio 2015

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El Decreto Legislativo N° 1181 publicado el 27 de julio de 2015 que incorpora el “nuevo” delito de sicariato como artículos 108-C y 108-D del Código Penal no llena un vacío de punición. Desde el siglo XIX los Códigos Penales del Perú tipifican el delito de homicidio calificado “por lucro”, “por precio” o “por recompensa”, como una forma agravada del delito de homicidio: art. 483 num. 1 del Código Penal Santa Cruz del Estado Sub-Peruano de 1836, art. 232 num. 1 del Código Penal de 1863, art. 152 del Código Penal de 1924 y art. 108 num. 1 del Código Penal vigente de 1991.

La nueva regulación apenas trae consigo agravaciones de la pena y supuestos de criminalización en el estadio previo a la lesión del bien jurídico vida. Sobre lo primero, hasta ahora la pena del homicidio por lucro era y es de 15 a 35 años de privación de la libertad, conforme al nuevo art. 108-C la pena será de 25 a 35 años y cadena perpetua en los casos de sicariato agravado (una suerte de agravación del ya agravado homicidio calificado), es decir cuando el autor instrumentaliza menores de edad o inimputables, cuando se use armas de guerra, etc. Y aquí se aprecia la primera deficiencia de la nueva ley, el legislador se ha olvidado de derogar el homicidio por lucro del art. 108 del CP, propuesta que ya se apreciaba por ejemplo en el Proyecto de Ley N° 4174/2014-CR de 10 de febrero de 2015 del Congresista Norman Lewis del Alcázar que planteaba la punición del sicariato conjuntamente con la reforma del art. 108 del CP a fin de eliminar el asesinato por lucro.

Conforme al art. 3 de dicho Proyecto, el art. 108 num. 1 del CP debía quedar redactado del modo siguiente: “1. Por ferocidad, codicia o por placer”. La razón de esta necesaria reforma es evidente, si subsisten el homicidio por lucro y el sicariato entonces el Juez, conforme a los principios de favorabilidad o indubio pro reo, deberá aplicar necesariamente la norma más beneficiosa, la que implique menor sanción, de modo que el sicariato y sus agravantes perderían eficacia punitiva.

A su turno, el nuevo art. 108-D prevé pena de 5 a 8 años para los casos de “conspiración” para el sicariato, y de 6 a 10 años si la “conspiración” se realiza usando menores de edad o inimputables, con lo que el legislador se aparta de la conocida fórmula de la asociación ilícita para delinquir y adopta le regla de la conspiracy del sistema anglosajón.

Sin embargo, y en ello radica el segundo grave defecto, la nueva ley incorpora como supuesto agravado del delito de asociación para delinquir del art. 317 del CP literal a), los caso de los arts. 108-C y 108-D, con lo que se crea una agravante para los supuestos en que el autor comete asociación ilícita para la conspiración del sicariato, lo que además de mezclar dos fórmulas jurídicas con grandes diferencias (la asociación criminal de origen italiano y la conspiracy del common law) implica un doble adelantamiento de la barrera penal, una doble criminalización en el estadio previo.

El legislador por delegación, el Poder Ejecutivo, aún está dentro del plazo para corregir estas deficiencias, el no hacerlo puede terminar debilitando lo que el propio legislador persigue, pues como ha señalado el Fundamento Jurídico 47 de la STC 010-2002-AI/TC de 3 de enero de 2003 en relación al principio de legalidad penal: “En definitiva, la certeza de la ley es perfectamente compatible, en ocasiones, con un cierto margen de indeterminación en la formulación de los tipos y así, en efecto, se ha entendido por la doctrina constitucional. (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: El Sistema Constitucional Español, Dykinson, Madrid, 1992, p. 257).

El grado de indeterminación será inadmisible, sin embargo, cuando ya no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles están permitidos. (En este sentido: BACIGALUPO, Enrique: Manual de Derecho Penal, Parte General. Temis. Bogotá, 1989, p.35). Como lo ha sostenido este Tribunal en el Caso «Encuesta a boca de urna» (Exp. N.° 002-2001-AI/TC), citando el Caso Conally vs. General Cons. de la Corte Suprema Norteamericana, «una norma que prohíbe que se haga algo en términos tan confusos que hombres de inteligencia normal tengan que averiguar su significado y difieran respecto a su contenido, viola lo más esencial del principio de legalidad» (Fundamento Jurídico N.° 6)”.

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