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Crítica a la sentencia pro-embargo que dio origen al VII Pleno Civil de la Corte Suprema

Crítica a la sentencia pro-embargo que dio origen al VII Pleno Civil de la Corte Suprema

Por Gunther Gonzales Barrón

martes 18 de agosto 2015

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1. La sentencia 

Durante mucho tiempo la jurisprudencia sostuvo de forma mayoritaria que el embargo no podía mantenerse cuando el bien afectado pertenecía a un tercero ajeno a la deuda, en tanto solo el patrimonio del obligado queda expuesto a la acción del acreedor, pero jamás el de los terceros. Es interesante mencionar, por ejemplo, que en el periodo 2004-2014 la doctrina judicial de la Corte Suprema prácticamente se consolidó a favor del propietario .  

No obstante, las cosas cambiaron con la insólita sentencia emitida a través de la Casación N° 5135-2009-Callao , de fecha 06/3/2014, cuyo texto consta de 19 páginas, que se entretiene en comentar la inscripción del arrendamiento o del contrato de opción, a pesar de que no tienen relación alguna con el embargo, pues se mezclan “papas” (derechos subjetivos sustanciales) con “camotes” (actos procesales). Finalmente, un breve fundamento trata de explicar la decisión: “10.12 (…) cuando el embargo se encuentra inscrito, no tiene por qué perjudicarse al diligente que se vale de los principios de publicidad y legitimación registral para cautelar su acreencia, esto es, la parte que es acuciosa en el cobro de sui crédito y se asiste de los datos que le proporcionan los registros públicos, no puede ser preterida para favorecer al negligente titular de un derecho real que no supo cautelarlo; ni mucho menos pueden desdeñarse las inscripciones registrales que han sido establecidas precisamente para asegurar el tráfico económico” (ponente: juez supremo provisional Sr. Carlos Calderón Puertas). Por tanto, el análisis debe centrarse en las dos únicas normas legales que sirven de apoyo a la doctrina judicial pro-embargo, que son los arts. 2012 y 2013 CC, referidos a los principios registrales de publicidad y legitimación. 

Esta sentencia generó tal incertidumbre que la Corte Suprema ha convocado el VII Pleno Civil, pendiente de resolverse, con la finalidad de uniformizar la jurisprudencia.  

2. ¿El art. 2012 CC protege el embargo contra la propiedad? 

La respuesta es simple: NO.  

La razón se encuentra en que el art. 2012 establece el principio genérico de publicidad de las inscripciones, por cuya virtud, nadie puede alegar el desconocimiento del registro, pero ello no implica que las inscripciones, per se, sean verdades absolutas, pues siempre cabe la prueba en contrario, conforme el art. 2013 CC. 

Con tal “argumento”, entonces todos los sistemas jurídicos del mundo habrían optado por “la primacía del embargo”, cuando la propiedad no se inscribe, en tanto cualquier ordenamiento consagra la publicidad del registro, como algo natural, pero de ello no puede deducirse nada más, salvo arbitrariedad en el razonamiento o desesperación por falta de apoyo normativo.  

No obstante, lo más lamentable es que la sentencia pro-embargo se limita a mencionar el art. 2012, pero no dice una sola palabra sobre la operatividad de esa norma en el caso concreto. Por tanto, la decisión adolece totalmente de motivación.  

3. ¿El art. 2013 CC protege el embargo contra la propiedad?  

La respuesta es la misma: NO.  

Es bueno recordar que el principio de legitimación conlleva que las inscripciones se presuman exactas o coincidentes con la realidad (art. 2013 CC); no obstante, el efecto legitimador no opera en las anotaciones preventivas, como el embargo, por su carácter de asientos meramente provisionales, no definitivos, por lo que mal pueden generar apariencia de exactitud si aún no publican derechos consolidados. La doctrina germánica, nada menos, asume que la legitimación presume la existencia de los derechos inscritos , pero no en las anotaciones preventivas.

En efecto, si las anotaciones generasen legitimación, pese a que no derogan las inscripciones previas, entonces se daría el paradójico caso de que la anotación, meramente provisional, se reputaría exacta, mientras que la inscripción definitiva, no. El mundo al revés. 

El art. 2013 CC, en su versión original -vigente hasta el 26 de marzo de 2015- claramente restringía la legitimación a las inscripciones; lo que no ha sido modificado por la reciente Ley 30313, pues si bien el primer párrafo habla de “asientos registrales”, empero, la parte final de la norma aclara que el objeto de la legitimación son las “inscripciones”, las mismas que no se convalidan por los actos nulos. Es más, el art. 2020 CC establece que las anotaciones preventivas se regulan por el reglamento del registro, cuyo art. 64 RGRP establece que las anotaciones sirven para “obtener prioridad”, pero no legitimación. 

En consecuencia, la anotación preventiva de embargo no produce legitimación, ni siquiera en la doctrina alemana, lo que ya es bastante significativo, tratándose de un registro constitutivo, que no es el caso peruano.  

4. ¿Y si, pese a todo, fuese aplicable el principio de legitimación? 

Vamos a suponer que la legitimación fuese aplicable a las anotaciones preventivas. 

Pues bien, en el presente caso, la sentencia establece que el conflicto propiedad/embargo se resuelve con el art. 2013 CC, pero omite explicar cómo opera o actúa la norma en el caso concreto; por tanto, será necesario “imaginar” la motivación que debió pensar el ponente, pues no pasó al texto. Por tanto, si suponemos que la legitimación hace presumir la existencia del “derecho” , entonces la sentencia cuestionada asume que el embargo judicial es un derecho existente que solo podría desvirtuarse por la nulidad de la inscripción o su rectificación, según el tenor literal del art. 2013; pero si ello no ocurre, entonces “mantiene todos sus efectos”. 

El razonamiento, empero, es totalmente falso. 

En primer lugar, las inscripciones no son verdades absolutas, como pareciera creer la sentencia, en tanto siempre cabe la prueba contraria. Por si hiciese falta decirlo, la inscripción genera una presunción relativa, por lo que puede derrumbarse, no solo por la declaración de nulidad o rectificación (art. 2013 CC), sino también por cualquier sentencia firme o título modificatorio (art. 3º-b Ley 26366). En tal condición se encuentra la acción reivindicatoria, la declarativa del dominio, la tercería de propiedad o la usucapión, que no producen la nulidad de la inscripción, pero dan entrada a una nueva situación jurídica que pone fin, elimina, descarta o corrige lo anterior. En dicho contexto, la legitimación se descarta por cualquier resolución judicial que permita desvirtuar el contenido de la inscripción, lo que se funda en la propia naturaleza de la tutela judicial efectiva (art. 138º Const.), que protege derechos sustanciales, pues el Estado Constitucional de Derecho reconoce que los órganos jurisdiccionales resuelven los conflictos con autoridad de cosa juzgada, lo que por cierto puede significar la corrección de inscripciones. 

Todo indica que el error de razonamiento de la sentencia (¡la inscripción solo muere por nulidad!) se originaría en el desconocimiento total del art. 3º-b de la Ley 26366. 

En segundo lugar, la tercería sirve, precisamente, para corregir las inexactitudes de una inscripción registral, pues dicho proceso tiene la finalidad de “levantar el embargo” cuando el proceso de ejecución haya afectado bienes de un propietario no-deudor. De esta forma, la sentencia firme de tercería, cuando la demanda es fundada, corrige el error de una inscripción sin sustento, nacida de embargo ilegítimo (arts. 100, 533, 624 CPC, entre muchas otras normas procesales de orden penal, militar, tributario, coactivo, concordante con el art. 3º-b Ley 26366). En este sentido, y para despejar cualquier duda, si aún la hubiese, el Tribunal Constitucional tiene establecido que: “la tercería es la acción que le compete a quien no es parte en juicio, para defender sus derechos frente a quienes están litigando por los suyos, situación que generalmente se presenta en los procesos ejecutivos -como ocurre en el caso sub examine- cuando se traba embargo a bienes que no son propiedad del ejecutado, sino del tercerista, esto es, del tercero afectado” (STC N° 2561-2002-AA/TC). 

Si la tercería no tiene la función de levantar embargos inscritos, entonces, ¿para qué sirve? 

En tercer lugar, la inscripción genera presunción relativa de veracidad, pero no solo por mandato de normas legales (art. 2013 CC y art. 3º-b Ley 26366), sino por efecto de los principios fundamentales, en tanto el Tribunal Constitucional tiene establecido que el sistema jurídico no reconoce presunciones absolutas o invulnerables (STC N° 5719-2005-AA/TC, entre varias otras), en tanto el afectado tiene el derecho de probar en contra, lo que es una de las manifestaciones del debido proceso (art. 139º Const.). En consecuencia, la inscripción siempre puede desvirtuarse por medio de proceso judicial, como ocurre con la tercería. 

Conclusiones 

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La presente sentencia de la Corte Suprema demuestra que la tesis pro-embargo carece de norma alguna de apoyo, pues, al revés de lo que se piensa, los arts. 2012 y 2013 CC, así como el art. 3º-b de la Ley 26366, permiten sustentar la posición del propietario, en cuanto la tercería es el proceso judicial que sirve, precisamente, para corregir una inscripción inexacta, motivada por la falsa apariencia de un titular inscrito que realmente ya no es propietario del bien embargado. Por tanto, en este caso, la certeza presunta de la inscripción queda desvirtuada por sentencia firme. 

Pero el tema no queda allí. La sentencia guarda silencio sobre las dieciocho normas (¡nada menos!) que fundan la clara primacía del propietario, sea porque estas sostienen que el embargo recae exclusivamente en los bienes del deudor, y no de terceros; sea porque sostienen que el levantamiento del embargo opera con el documento de fecha cierta que acredita el derecho de propiedad, sin necesidad de inscripción. La verdad es que nunca una posición jurídica ha contado con tan impresionante apoyo normativo (véase: anexo). El tema está zanjado. 

La cuestión es simple: las sentencias se fundamentan en el Derecho vigente, no en las novelas fantasiosas que se originarían, probablemente, en el afán figurativo.  

Las normas que favorecen al propietario: Dieciocho (18) 

Art. 70º Constitución: La propiedad es inviolable 

Art. 642º Código Procesal Civil: Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado. 

Art. 624º Código Procesal Civil: Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso, si la medida no se hubiera formalizado 

Art. 656º Código Procesal Civil: Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que esta resulte compatible con el título inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito (La norma establece que la inscripción del embargo afecta al sucesor, esto es, solo perjudica al sucesivo propietario, pero de ningún modo al titular anterior)  

Art. 100º Código Procesal Civil: Puede intervenir en un proceso quien pretende que se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad 

Artículo 533º Código Procesal Civil: La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución (…). Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación (Es decir, en el caso exclusivo de garantías reales, el propietario solo puede plantear la tercería cuando su derecho se encuentra inscrito con anterioridad, pero esa limitación no existe en el embargo, por tanto, el propietario sí puede utilizar la tercería cuando acredita la adquisición de la propiedad, inscrita o no inscrita, con fecha anterior al embargo)  

Artículo 535º Código Procesal Civil: La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo 424º y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta (Le basta al demandante probar la propiedad con documento de fecha cierta anterior al embargo; en ningún lado se exige que la propiedad deba encontrarse previamente inscrita. Por tanto, si el derecho del demandante está probado, entonces la tercería es fundada. ¿O la ley exigiría el documento de fecha cierta para admitir la tercería, pero luego en la sentencia le dirían al actor que la demanda es infundada por falta de inscripción?) 

Código Tributario, texto único ordenado: Decreto Supremo N° 133-2013-EF, art. 120: La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a) Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar 

Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, texto único ordenado: Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, art. 20.2: La tercería de propiedad se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas: 20.2.1 Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar 

Art. 2022º, segundo párrafo, Código Civil: En caso de conflicto de derechos de diversa naturaleza, se aplican las reglas del derecho común 

Exposición de Motivos Oficial del art. 2022º Código Civil: “la última parte del artículo indica que cuando se produce un enfrentamiento entre un derecho real y otro personal, la preferencia será otorgada a quien la tenga conforme a las disposiciones del derecho común, como si el derecho registral para estos efectos no existiera. Así, por ejemplo, quien embarga un inmueble, no convierte su derecho de crédito que es personal, derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, en un derecho real, porque la inscripción no cambia la naturaleza de los derechos. El crédito seguirá siendo, a pesar de la inscripción, un derecho personal. Puede ser que se haya embargado un inmueble que en el registro aparezca como de propiedad del demandado; sin embargo, no podrá hacer valer su derecho de embargante, contra quien en el momento del embargo era el verdadero propietario, a pesar de que este inscriba su derecho con posterioridad”: BIGIO CHREM, Jack. Exposición de motivos oficial del Código Civil, Cultural Cuzco, Lima 1998, pp. 224-225. 

Art. 1584º, primer párrafo, Código Civil: La reserva de la propiedad es oponible a los acreedores solo si consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo (Expresamente se indica que el propietario no inscrito puede levantar el embargo, pues solo le basta documento de fecha cierta) 

Art. 11º, segundo párrafo, Decreto Legislativo N° 299: El juez deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del testimonio de la escritura pública del arrendamiento financiero. No se tramitará recurso alguno en tanto no se libere el bien y sea entregado a la locadora (La ley del embudo. Cuando las entidades financieras son propietarios no inscritos, y pretenden levantar embargos, entonces les basta la escritura pública, pero en el caso de los ciudadanos, sí les pretenden exigir inscripción para favorecer el cobro de las deudas con bienes ajenos al del obligado) 

Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1177, que establece el régimen de promoción del arrendamiento para vivienda: En todo lo no regulado por el presente Decreto Legislativo y su reglamento se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Civil, del Código Procesal Civil y del Decreto Legislativo 299, y sus normas reglamentarias y complementarias, según corresponda (Esta norma publicada hace pocos días, ratifica la vigencia del art. 11º del Decreto Legislativo N° 299)   

Art. 94º Código de Procedimientos Penales (de 1939): Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, el juez: a) Podrá ordenar se trabe embargo preventivo sobre los bienes del inculpado que sean suficientes para cubrir el pago de la reparación civil  Art. 302º Código Procesal Penal (de 2004): En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria, el fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas 

Art. 308º Código Procesal Penal (de 2004): 1. La desafectación se tramitará ante el juez de la investigación preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624º del Código Procesal Civil. 2. La tercería se interpondrá ante el juez civil, de conformidad con el Código Procesal Civil (La norma remite a seis disposiciones del Código Procesal Civil que expresamente declaran el triunfo del propietario)  

Art. 335º del Código de Justicia Militar Policial (Decreto Legislativo N° 1094): En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria, el fiscal militar policial, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito 

Art. 351º del Código de Justicia Militar Policial (Decreto Legislativo N° 1094): 1. La desafectación se tramitará ante el juez de la investigación preparatoria. Procede si se acredita fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624º del Código Procesal Civil. 2. La tercería se interpondrá ante el juez civil, conforme a la legislación vigente (La norma remite a seis disposiciones del Código Procesal Civil que expresamente declaran el triunfo del propietario)    

Las normas que favorecen al embargo: Cero (00)

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