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El pago de intereses en materia previsional no es capitalizable

El pago de intereses en materia previsional no es capitalizable

Es materia del presente comentario analizar el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la STC Exp. Nº 02214-2014-PA/TC (Caso Puluche), para lo cual es necesario dar una mirada previa a la evolución temporal del tratamiento del pago de los intereses previsionales.

Por César Abanto Revilla

lunes 24 de agosto 2015

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Cuando una persona solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez, jubilación o sobrevivientes del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), creado por D. Ley Nº 19990, suele transcurrir un lapso –a veces corto, otras prolongado– desde que presenta su pedido hasta que se le reconoce (y empieza a pagar) la prestación reclamada. 

Se consideran pensiones devengadas las que deben pagarse a partir del día siguiente en que el asegurado adquiere la condición de pensionista (contingencia), dentro de las cuales se incluyen las generadas durante el tiempo que dure el proceso administrativo –y, de ser el caso, el judicial– de otorgamiento de la prestación. 

Por reintegro, entendemos al diferencial existente entre lo que se pagó al pensionista y el monto que en realidad le correspondía percibir. Por ejemplo, Juan Pérez tiene una pensión de S/. 500 Nuevos Soles, pero por la aplicación de una norma determinada, considera que deben ser S/. 800 Nuevos Soles. De obtener un pronunciamiento a su favor, existiría un diferencial de S/. 300 Nuevos Soles por cada mes. 

En ambos casos resulta de aplicación el artículo 81 de la norma citada, que establece que se abonarán los devengados (y reintegros) de un período no mayor a doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud. Por ejemplo, Juan Pérez cesó el 01/01/2008 con la edad y años de aportes para jubilarse, sin embargo, recién solicita su pensión el 01/01/2012: solo tendría derecho a los devengados generadas desde el 01/01/2011, es decir, doce (12) meses antes de presentada su solicitud. A dicho monto se agregan los meses (o años) que dure el proceso administrativo y, de ser el caso, el judicial. 

El derecho a solicitar el otorgamiento de una pensión es imprescriptible, pero el pago de los devengados y reintegros sí está supeditado a la presentación de la solicitud, lo cual demuestra que ambas fechas –de otorgamiento de pensión e inicio de pago de los devengados– no tienen que ser las mismas. En el caso anterior, Juan Pérez tendría derecho a pensión desde el 02/01/2008, pero a su devengado desde el 01/01/2011. 

La validez de ese criterio ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional –por todos– en la STC Exp. Nº 02187-2003-AA/TC, al señalar que la aplicación del artículo 81 para calcular los devengados, como consecuencia de la demora del asegurado en la presentación de su solicitud, no implica la vulneración del derecho a la pensión. 

En tal sentido, a nivel normativo y jurisprudencial no existía duda alguna respecto de la forma de cálculo de los devengados y reintegros, sin embargo, un día a alguien se le ocurrió, que si el Estado debía pagar dichos conceptos por la demora en el trámite y/o un error en el cálculo de la prestación, dicha demora debía generar intereses. 

Ni el D. Ley Nº 19990 ni su Reglamento (D. S. Nº 011-74-TR) hacían referencia alguna al pago de intereses legales devengados o reintegros de pensión, por lo tanto, para que este derecho fuera reconocido, era necesario un mandato judicial. 

En efecto, hasta la emisión de la STC Exp. Nº 00065-2002-AA/TC, se discutía si resultaba viable el pago de intereses legales en materia previsional, al tratarse de un concepto de naturaleza patrimonialista, perteneciente al campo del Derecho Civil (obligaciones), que a primera vista resultaba incompatible con los principios del Derecho Previsional, en el cual priman las necesidades colectivas (solidaridad) respecto al beneficio individual. 

En la medida que el Código Civil, invocado por el Tribunal Constitucional en dicho fallo, prevé que los intereses pueden ser, por su finalidad, compensatorios o moratorios, y, por su origen, convencionales o legales, era necesario determinar dónde se ubicaba el pago de intereses en materia previsional. 

Si el pago de interés previsional nacía de la demora del proceso administrativo y/o judicial, estamos frente a uno moratorio; por otro lado, si entre la ONP y los asegurados no existe un convenio, contrato o similar que regule las condiciones de dicho pago, la obligación se originaría por un mandato legal (el Código Civil). 

En tal sentido, como se reconoce en el fundamento 12 del fallo comentado, en materia de pensiones el interés que se paga es uno “moratorio legal”. 

Si bien durante algún tiempo existió una discusión complementaria respecto a la fecha de inicio del cálculo del interés, pues en aplicación del artículo 1334 del Código Civil se entendía que debían calcularse a partir de la fecha de notificación de la demanda, por ser una obligación nacida de un mandato judicial, este cuestionamiento fue zanjado a finales del 2008, cuando la Cas. Nº 1128-2005 La Libertad y la STC Exp. Nº 05430-2006-PA/TC, que constituían precedentes vinculantes, indicaron que los intereses se debían calcular desde la misma fecha de los devengados, al ser un concepto accesorio. 

El fallo del Tribunal Constitucional fue criticado desde la perspectiva procesal, en tanto ordenaba a los jueces a disponer el pago de los devengados e intereses legales en las demandas previsionales aunque no dichos conceptos no hubieran sido incluidos en el petitorio, pues contravenía manifiestamente la prohibición del fallo extra petita. 

Superada la discusión relativa a la fecha de inicio del cálculo de los intereses subsistía una duda: para el cálculo se deberá aplicar la tasa laboral o la tasa efectiva. 

Por un lado, la capitalización (anatocismo) está prohibida para las obligaciones que no sean derivadas de cuentas mercantiles, bancarias o similares (Código Civil, artículo 1249), pero, por el otro, tampoco podía utilizarse la tasa laboral, pues el D. S. Nº 070-98-EF, en su Sexta Disposición Transitoria, precisaba que los aspectos relativos a regímenes previsionales no eran de naturaleza laboral, sino de seguridad social. 

La diferencia entre ambos cálculos es abismal, pues mientras en el primero se sumará al capital (deuda principal) el interés simple, en el segundo se suma el interés sobre el interés (anatocismo o capitalización). El ejemplo más claro consta en la sentencia que se comenta (página 2, numeral 3), en la cual se aprecia que el cálculo realizado por la ONP –sin capitalización– ascendía a S/. 20,533.95, mientras que por el mismo periodo (1990 a 2005) el Informe Pericial Contable del Poder Judicial lo fijaba en S/. 93,486.60 (con capitalización), es decir, más del cuádruple de diferencia entre ambos montos.  

Si la deuda corresponde a plazos considerables de tiempo, como ocurre con el pago de devengados, que abarca varios años, hablamos del doble o triple de diferencia. 

En el plano normativo la discusión fue resuelta –aunque de forma temporal– por la Ley Nº 29951, que en su Nonagésimo Sétima Disposición Complementaria señaló: “(…) a partir de la vigencia de la presente Ley, el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno (…) los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. 

En el terreno judicial existieron diversas posturas respecto a la aplicación de la norma, pues algunos jueces consideraban que sólo aplicaría para deudas generadas a partir de su entrada en vigencia, otros, que sólo alcanzaría a las deudas del 2013, pues se le había incluido en la norma del presupuesto de dicho año. 

En fin, subsistían las dudas en cuanto a la naturaleza de la tasa aplicable en materia previsional, más aún cuando al ser cuestionada la utilizada por ONP –con el porcentaje fijado por el Banco Central de Reserva (BCR), pero sin capitalización– el juez ordenaba que se realice una liquidación o peritaje judicial, o utilizaba el sistema INTERLEG, pues en los dos casos el cálculo se realizaba con la tasa efectiva capitalizable. 

Dejamos constancia que esta misma postura –que los intereses legales previsionales debían ser pagados con la tasa no capitalizable– ya había sido asumida el 13/11/2009 en el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de la Corte Superior de Lima (Tema Nº 1, punto III), sin embargo, no se extendió a las otras judicaturas: laboral, contencioso, etc. 

En dicho escenario, el fallo comentado resulta determinante para pacificar el tema, ya que si bien, como indica el fundamento 21, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha establecido en la Cas. Nº 5128-2013 Lima que los intereses legales previsionales deberán ser calculados con la tasa fijada por el BCR, por con la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil (prohibición del anatocismo o capitalización), era necesario que también en el ámbito jurisprudencial del Tribunal Constitucional se estableciera un precedente que se pronuncie de forma expresa sobre este tema, pues –como hemos indicado– no se puede pretender que las reglas aplicables para las deudas comerciales, bancarias o mercantiles, como el interés compuesto o capitalizable (anatocismo), sean utilizadas en obligaciones previsionales, que por su naturaleza privilegian las necesidades de las mayorías (solidaridad), y que procuran proteger la intangibilidad de los fondos y reservas de la seguridad social.

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