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Realizar audiencias de apelación por videoconferencia no vulnera derechos fundamentales

Realizar audiencias de apelación por videoconferencia no vulnera derechos fundamentales

El TC ha establecido que la videoconferencia permite la comunicación en tiempo real con transmisión simultánea de imagen y sonido, sin obstaculizar la percepción sensorial que puedan tener las partes de las pruebas. Por ello, no puede ser rechazada solo porque los sujetos procesales no se encuentran en el mismo espacio físico.

Por Redacción Laley.pe

martes 25 de agosto 2015

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La videoconferencia es una herramienta que ayuda a la Administración de Justicia a ser célere y respetar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Además, permite entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, pues permite la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas que se encuentran geográficamente distantes, en tiempo real, y otorga un diálogo personal y directo entre los intervinientes.

En esos términos se ha expresado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 02738-2014-PHC/TC, publicada recientemente en su página web, y a través de la que desestimó una demanda de hábeas corpus en la que se cuestionó la decisión de realizar la audiencia de apelación (respecto de una sentencia condenatoria) empleando la videoconferencia.

El Colegiado explicó que el principio de inmediación exige que exista concurrencia espacial y temporal entre la persona que declara y la que escucha (acusado y juez, respectivamente), lo que permite el examen personal y directo de las declaraciones. Sin embargo, estimó que ello no puede mantenerse al margen de los desarrollos en la tecnología, siempre que su uso esté debidamente regulado y no vulnere derechos fundamentales.

En consecuencia, analizó la videoconferencia a la luz de los principios de oralidad, publicidad y contradicción, y determinó que esta no impide que el procesado y el juzgador se comuniquen oralmente, pues posibilita su interacción y dialogo, y observó que, cuando se realiza bajo condiciones técnicas adecuadas, no obstaculiza la percepción sensorial. Además, consideró que si se permite acceder al contenido de las audiencias, no se afecta la garantía de la publicidad. Por último, respecto de la contradicción, encontró que, con las partes comunicadas en tiempo real, puede expresarse fluidamente las posiciones contrarias, como si estuvieran presentes físicamente el procesado y el juzgador en el mismo ambiente.

En consecuencia, como la videoconferencia permite la comunicación en tiempo real con transmisión simultánea de imagen y sonido, sin obstaculizar la percepción sensorial que puedan tener las partes de las pruebas, no puede ser rechazada solo porque “no se encuentre presente físicamente” una persona, pues adecua la audiencia de tal manera que puede considerarse al procesado presente activamente.

A pesar de todo lo anterior, el Colegiado precisó que la videoconferencia debe ser empleada como excepción a la regla general, en los términos que la ley procesal penal le asigna (artículo 119-A del Código Procesal Penal), y siempre que no impida la interacción directa, personal y cercana de un medio probatorio que tenga directa incidencia en cuestiones de hecho relacionadas a la declaración de inocencia o culpabilidad del procesado.

En el caso que originó este pronunciamiento, el Tribunal Constitucional encontró que la decisión de emplear la videoconferencia para la audiencia de apelación se debió a que el penal en el que se encuentra recluido el beneficiario del hábeas corpus se encuentra ubicado a casi trescientos (300) kilómetros de distancia de la corte superior encargada de resolver sobre la apelación interpuesta por su defensa.

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