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Los 2 temas que se debatieron en el II Pleno Jurisdiccional Comercial de Lima

Los 2 temas que se debatieron en el II Pleno Jurisdiccional Comercial de Lima

¿Qué se discutió en el más reciente encuentro de jueces especializados y superiores de la subespecialidad comercial de la Corte de Lima? Acá te lo contamos.

Por Redacción Laley.pe

domingo 6 de septiembre 2015

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El jueves 3 y viernes 4 de setiembre se realizó el II Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial del 2015 de la Corte Superior de Justicia de Lima. El evento, realizado en el Hotel San Antonio de Miraflores, congregó a los jueces especializados y superiores de la subespecialidad comercial de dicha corte, en el que se discutieron dos temas vinculados a una de las etapas procesales más complejas: la ejecución propiamente dicha.

Estos temas fueron: i) la intervención del acreedor no ejecutante en la etapa de ejecución, y ii) el acto jurídico posterior a la sentencia. Veamos exactamente qué se discutió.

1. La intervención del acreedor no ejecutante en la etapa de ejecución

Sobre este punto se formularon tres problemas que deberían resolver los magistrados.

El primero de ellos fue: ¿Dónde se debe determinar el derecho del acreedor no ejecutante que tiene afectado con garantía real el bien que es objeto de ejecución forzada: en el proceso que está en la etapa de ejecución o en otro proceso?

Sobre el particular, se presentaron dos posiciones encontradas: una que afirma que el derecho del acreedor no ejecutante debe determinarse en la ejecución forzada a la que se apersonó para hacer valer su garantía real, a fin de mantener la unidad de la decisión judicial sobre el destino del patrimonio del deudor; y otra que asevera que, por el contrario, el derecho de dicho acreedor se debe determinar en un proceso distinto a la ejecución forzada, a fin de que no se desnaturalice la ejecución al analizarse y dilucidarse relaciones jurídicas diferentes a las resueltas en la sentencia o auto final.

El segundo problema fue formulado en estos términos: cuando el crédito del acreedor no ejecutante cuenta con el respaldo de una garantía real (hipoteca), y el deudor no ha incumplido sus obligaciones respecto a dicho acreedor, ¿es viable que este último utilice la vía del artículo 726 del Código Procesal Civil y pueda hacer efectivo su crédito o, más bien, debe iniciar el proceso respectivo para exigir su crédito?

Acá se presentaron tres ponencias. Una de ellas sostiene que sí es viable que el acreedor hipotecario pueda hacer efectivo su crédito en la misma ejecución pese a que el deudor no ha incumplido sus obligaciones respecto a él. Otra ponencia considera que esto no es posible y que el acreedor no ejecutante debe hacer valer su derecho en otro proceso; y una tercera ponencia agrega que el juez de la ejecución debe reservar el monto equivalente a la hipoteca a favor de dicho acreedor, hasta que este acredite su derecho.

El tercer problema fue formulado así: ¿la tercería preferente de pago y el mecanismo del artículo 726 del Código Procesal Civil permiten el mismo objetivo?

Una ponencia considera que en esencia cumplen el mismo objetivo, siendo que la única diferencia es que la tercería preferente está reservada solo para el acreedor de rango prevalente, mientras que el mecanismo del artículo 726 del CPC también está permitido para el acreedor de rango ulterior. Por su parte, la segunda ponencia considera que ambos mecanismos no cumplen el mismo objetivo porque la tercería permite hacer valer la preferencia del tercerista hasta antes del pago al ejecutante, mientras que el artículo 726 condiciona la posibilidad de hacer valer dicha preferencia solo si el derecho de crédito se hace valer al inicio de la ejecución forzada.

2. Ejecución de actos jurídicos posteriores a la sentencia

Dos interrogantes se formularon los jueces sobre este particular. La primera: en un proceso único de ejecución en el que se ha emitido auto final y las partes han celebrado un ulterior acto jurídico con base en el artículo 339 del Código Procesal Civil, en caso de incumplimiento de este, ¿debe reanudarse la ejecución del auto final o de ese acto jurídico posterior?

La primera ponencia afirmó que debe ejecutarse el auto final pues es este el que sustenta la autoridad de cosa juzgada, que no queda desvirtuada ni preterida por la celebración del acto jurídico posterior. No obstante la segunda ponencia señala que debe ejecutarse el acto jurídico posterior al auto final, pues este traduce el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes para regular o modificar el cumplimiento de la sentencia.

Finalmente, la segunda pregunta fue formulada de la siguiente manera: si el juzgador tiene a la vista más de un acto jurídico posterior a la sentencia, cuyas fechas de celebración difieren, ¿cuál debe preferir para atender una petición de ejecución de estos actos? Una ponencia afirma que no es viable determinar en la etapa de ejecución cuál de los diferentes actos jurídicos posteriores debe primar, puesto que ello demandaría un pronunciamiento sobre la validez y eficacia de tales actos, lo cual debe ventilarse en otra vía.

La otra ponencia, por su parte, afirma que el artículo 339 del Código Procesal Civil no prohíbe celebrar más de un acto jurídico posterior a la sentencia, de manera que la celebración de dos actos jurídicos o más no debe impedir la ejecución correspondiente, debiendo preferirse al último de ellos, puesto que refleja la voluntad actual de las partes.

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