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Crean procedimiento de titulación exprés para inmuebles no registrados

Crean procedimiento de titulación exprés para inmuebles no registrados

Solicitante solo deberá presentar título de antigüedad de cinco años, constancia de posesión y planos. De esta manera podrá acceder a la inmatriculación (primera inscripción) de su inmueble. En esta nota más detalles sobre este nuevo y célere procedimiento establecido por el D.Leg. 1209.

Por Redacción Laley.pe

martes 29 de septiembre 2015

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Ahora inscribir por primera vez un título de propiedad sobre un inmueble será mucho más fácil y rápido. Bastará que el interesado presente cuatro requisitos ante el Registro de Predios de la SUNARP: un título por un periodo ininterrumpido de cinco (05) años, planos elaborados y suscritos por un verificador catastral, la constancia de posesión y la documentación que establezca la normativa especial.  

Así lo establece el Decreto Legislativo N° 1209, publicado en El Peruano el 23 de setiembre, el cual regula el procedimiento a seguir para la inmatriculación de un predio de propiedad de particulares en los Registros Públicos.

Según este procedimiento de titulación exprés, será suficiente que se presente los mencionados documentos ante el Registro de Predios para que el registrador extienda una anotación preventiva de primera de dominio. La anotación tendrá un plazo de 90 días hábiles, computados conforme a las normas que establezca el reglamento que se expedirá en los próximos 120 días.

¿Qué sucederá si un tercero se opone a la inscripción?

La norma prevé que si ninguna persona se opone a la anotación preventiva, durante el plazo de vigencia de 90 días, entonces la primera de dominio se convertirá en definitiva. Por el contrario, si hubiese oposición, el registrador deberá evaluarla. Así, para que la oposición se declare fundada deberá ser presentada por: a) el titular de un predio inscrito o no que esté superpuesto con el inmueble a inscribir; b) la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABIS) respecto a un predio incautado, decomisado o con proceso de pérdida de dominio; o, c) una entidad pública que vea afectada sus intereses.

Si la oposición se sustenta en la superposición de áreas, el solicitante podrá pedir que la primera inscripción de dominio excluya el área superpuesta para lo cual deberá presentar la documentación pertinente.

La oposición fundada producirá la cancelación de la anotación preventiva, mientras que la oposición infundada convertirá en definitiva la primera de dominio, dejándose a salvo el derecho de opositor a acudir a la vía judicial.

Finalmente se establece que este procedimiento no podrá ser iniciado por quienes tengan un título de propiedad otorgado en un proceso judicial, procedimiento notarial u otro especial.

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