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¿Qué responsabilidad tiene el notario en la identificación de los otorgantes?

¿Qué responsabilidad tiene el notario en la identificación de los otorgantes?

Por Sharon Alvis Injoque

sábado 3 de octubre 2015

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El día sábado 26 del presente mes se han publicado dos decretos legislativos que, aparentemente, no tendrían ninguna vinculación. Nos referimos al Decreto Legislativo Nº 1232 que introduce diversas modificaciones al Decreto Legislativo del Notariado y el Decreto Legislativo Nº 1236 – Decreto Legislativo de Migraciones -.

Analicemos el primero y luego veamos las implicancias del segundo en la actividad notarial.

Debemos precisar que este Decreto Legislativo Nº 1232 introduce varios cambios relacionados con el concurso público de méritos para el acceso al notariado, con las funciones del Colegio de Notarios y, fundamentalmente, con la actividad notarial. En este artículo nos ocuparemos de estas últimas toda vez que tienen repercusión no solo en la función notarial sino, principalmente, en el tráfico contractual.

Dentro de los cambios realizados resulta sumamente interesante y resaltante las medidas que se han adoptado para evitar las suplantaciones  de los contratantes a nivel notarial; es por ello, que en el presente artículo abordaremos y evaluaremos las diligencias y responsabilidades que DEBE cumplir el notario a fin de garantizar la identidad de los otorgantes.

El nuevo texto del art. 55 del Decreto Legislativo del Notariado, precisa que el Notario para dar fe de la identidad de los contratantes se apoyará, bien en la comparación biométrica de las huellas dactilares a través del servicio que brida el RENIEC;  o, en caso, que no se pueda realizar esta comparación biométrica debido a una falta de acceso a internet en el distrito donde se encuentra el oficio notarial o por alguna causa NO IMPUTABLE al notario, éste deberá realizar la consulta en línea para la verificación de las imágenes y datos del RENIEC, inclusivo podrá, si estima conveniente y necesario, recurrir adicionalmente a otros documentos y/o  a la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

Si el notario cumple con cualquiera de estos dos procedimientos de identificación no incurre en responsabilidad por la suplantación de los otorgantes toda vez que ha sido inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos otorgantes o de otras personas.

Un aspecto que debemos subrayar es la facultad,  de manera  excepcional y a criterio propio, que esta ley le concede al notario de prescindir de ambos mecanismos de seguridad y dar fe de conocimiento o identidad de las partes. Conviene recalcar, en este punto, dos cuestiones resaltantes :

  1. Queda a criterio y de manera excepcional la decisión del notario de acreditar la identidad de las partes prescindiendo de los mecanismos de seguridad.
  2. En este caso puntual, el notario INCURRE en las responsabilidades de ley de presentarse la suplantación de identidad.

Comentario aparte merece la comprobación de identidad de los extranjeros residentes o no en el país. En primer lugar, porque en este caso el notario DEBERÁ exigir el documento oficial de identidad y además acceder a la información de la base de datos del registro de carnés de extranjería, pasaportes y control migratorio de ingresos de extranjeros. (ello en virtud al nuevo texto del  inc.  c) del art. 55 de la Ley del Notariado modificado por del Decreto Legislativo Nº 1232).

En segundo lugar, porque para el caso de los extranjeros residentes o no en el país el notario también está OBLIGADO a verificar la respectiva categoría y calidad migratoria vigentes que autorice al extranjero a contratar. (ello en virtud al nuevo texto del inc. d) del art. 16 de la Ley del Notariado modificado por el Decreto Legislativo Nº 1236 – Decreto Legislativo de Migraciones -).

Ahora bien, estas verificaciones en la identidad de los contratantes tanto nacionales  como extranjeros (y en el caso de éstos últimos también la verificación de su categoría y calidad migratoria) no sólo constituyen meros actos de verificación sino que además –  ambos decretos legislativos – precisan que  el notario DEBERÁ dejar EXPRESA constancia en la Escritura Pública de la verificación utilizada para la comprobación de la identidad o, en su defecto, la justificación de no haber seguido el procedimiento. Igualmente, en el caso del extranjero, el notario DEBERÁ  dejar constancia de la verificación de la respectiva categoría y calidad migratoria vigente del contratante.

Hasta este punto, resultan acertados los mecanismos de seguridad que se están incorporando. Sin embargo, de nada van a servir para contrarrestar los fraudes inmobiliarios a través de la suplantación se ellas van a quedar en suspenso hasta su implementación. Me refiero  puntualmente a dos casos :  La base de datos que la Superintendencia Nacional de Migraciones deberá poner a disposición de los notarios; el Decreto Legislativo Nº 1232 le da un plazo para su implementación de 180 días contados a partir de su vigencia (es decir, contados a partir del 27 de setiembre).  En consecuencia, esta verificación, aun cuando están vigentes todas las modificatorias a la Ley del Notariado, ésta, específicamente, no puede aplicarse por falta de implementación. El segundo caso se refiere a la verificación de la categoría y calidad migratoria; el notario no podrá realizar esta verificación toda vez que la norma que contiene la modificación recién entrará en vigencia a los 90 días hábiles de la publicación del Reglamento de la Ley.

Si la intención de estos decretos legislativos es la lucha contra la inseguridad ciudadana en todos sus aspectos, nos preguntamos ¿por qué se dejan estos espacios de tiempo para su aplicación?

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