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¿El delito de conspiración para favorecer el terrorismo afecta el principio de legalidad penal?

¿El delito de conspiración para favorecer el terrorismo afecta el principio de legalidad penal?

El autor critica la regulación del delito de conspiración para favorecer el terrorismo, recientemente incorporado por el DLeg 1233. Afirma que las acciones de “promover, favorecer o facilitar” se subsumen dentro del tipo penal de agrupación para delinquir (art. 317 del CP); por lo que sostiene que si se pretendió otorgarle un plus de relevancia penal a las conspiraciones para cometer el delito de terrorismo, se debió mas bien modificar dicho artículo del Código Penal.

Por David Panta Cueva

martes 6 de octubre 2015

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El sábado 26 de setiembre, mediante Decreto Legislativo N° 1233 (que incorpora el artículo 6-B al Decreto Ley N° 25475), fue creado el delito de “conspiración para el delito de terrorismo”, estableciéndose que la pena abstracta esté en un intervalo de quince a veinte años para quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades.

Es sabido que las acciones anteriores a la tentativa son conocidas en el mundo del Derecho Penal como “actos preparatorios”, los cuales no son punibles. Su justificación es que aún el agresor no ha exteriorizado su comportamiento, siendo irrelevante para la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Esto amerita una excepción y es que el Estado puede hacer uso del adelantamiento de las barreras de punibilidad para justificar la existencia de delitos de esta naturaleza.

Aquí mi discrepancia. Soy de la opinión que tipificar este tipo de actos preparatorios es ilegal por cuanto en nuestro Código Penal existe el delito de asociación o agrupación para delinquir (deberían quitarle el término «ilícita» pues una agrupación para delinquir no podría ser «lícita») donde ya este tipo de comportamientos están penalizados.

Como correctamente dice Giusseppe Maggiore, respecto al delito de agrupaciones para cometer delitos, no es necesaria la existencia de ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni alguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes o promotores); basta que haya un concierto de carácter permanente de intenciones y de acciones” (Cfr. Derecho Penal. Volumen V. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 2000. Págs. 450 –451).

En el Acuerdo Plenario Nº 4-2006, nuestros magistrados supremos señalaron lo siguiente: “Así queda claro que el indicado tipo legal sanciona el solo hecho de formar parte de la agrupación –a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad propia, de (a) relativa organización, (b) permanencia o estabilidad y (c) número mínimo de personas sin que se materialice sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo”.

Las acciones de “promover, favorecer o facilitar” se subsumen dentro del tipo penal de agrupación para delinquir (art. 317 del CP); en todo caso si el Estado pretende otorgarle un plus de relevancia penal a las conspiraciones para cometer el delito de terrorismo, se hubiera modificado el segundo párrafo del artículo 317 del CP y considerar a las agrupaciones de dos o más personas destinadas a cometer el delito de terrorismo. Punir actos preparatorios es legal, pero para ello se debe tener mucho cuidado. Hay que delimitar correctamente la acción, y –sobre todo evitar “redundar” la acción incriminada.

En mi opinión, esto último es lo que ha sucedido, razón que me lleva a sostener la afectación del principio de legalidad penal.

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