Jueves 28 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

El acto unilateral de disposición de un bien social es nulo y no ineficaz

El acto unilateral de disposición de un bien social es nulo y no ineficaz

Sí procede discutir la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública. ¿Quieres saber las demás conclusiones del más reciente pleno jurisdiccional nacional civil y procesal civil del 2015? Acá te lo explicamos.

Por Redacción Laley.pe

lunes 19 de octubre 2015

Loading

[Img #9411]

Ya se han hecho públicos los resultados de la votación del más reciente pleno jurisdiccional nacional civil y procesal civil, realizado en Arequipa este fin de semana. Así, los jueces superiores del país llegaron a la conclusión de que el acto unilateral de disposición de un bien social por uno de los cónyuges debe ser considerado como nulo. Ya no se considerará como ineficaz, como venía sosteniendo la jurisprudencia nacional en los últimos años.

Igualmente se precisó que sí procede discutir la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, pese a que este sea un proceso sumarísimo y, por lo tanto, de cognición limitada. Claro está si el acto jurídico adolece de un defecto evidente o de fácil comprobación.

En esta nota te informamos las cuatro conclusiones adoptadas por los jueces superiores:

1. ¿Puede discutirse la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública?

La pregunta que se formularon los jueces superiores fue: ¿Es posible discutir la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública?

Y, por 90 votos contra 10, los magistrados establecieron lo siguiente: “Sí es posible discutir la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, ya que el juzgador no puede dejar de advertir o merituar el documento que sirve de sustento de la pretensión, esto es, no puede ni debe dejar de verificar si el mismo adolece de un defecto evidente o de fácil comprobación que vicie el acto jurídico. No es posible jurídicamente disponer la formalización de un acto jurídico inválido”.

2. El acto unilateral de disposición sobre un bien social: ¿nulo o ineficaz?

En este tema la pregunta formulada fue la siguiente: En el caso de un acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales (bien social), por uno de los cónyuges sin intervención del otro, ¿el acto jurídico celebrado sin poder es nulo o ineficaz?

Ganó de una manera muy ajustada la segunda ponencia (49 votos contra 45), que afirma que este acto jurídico es nulo y no ineficaz. Dicha ponencia señalaba lo siguiente: “Es nulo. En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (inciso 1 del artículo 219 del Código Civil). El objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 315 del Código Civil). Finalmente, el acto jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico”.

3. Si se apela la denegatoria de una medida cautelar, ¿el juez superior puede concederla directamente?

El tercer tema fue planteado así: Si el juez de primera instancia deniega el concesorio de una medida cautelar y el superior considera que si reúne los requisitos para concederla, ¿debe la Sala Superior, al resolver la apelación, revocar y conceder la medida cautelar o debe anular para que el juez de primera instancia la concede y garantizar así su derecho de pluralidad de instancia?

Pues bien, por 93 votos contra 8, ganó la primera ponencia que afirmaba lo siguiente: “Cuando el juez de primera instancia no concede la medida cautelar solicitada y el Superior considera que sí reúne los requisitos para concederla: entonces, la instancia superior debe revocar dicha decisión y conceder la medida cautelar atendiendo al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y urgente”.

4. ¿Desde qué momento se computa el plazo de caducidad para plantear una nulidad de cosa juzgada fraudulenta?

Este tema fue planteado en los siguientes términos: ¿Con qué acto procesal se debe entender concluida la etapa de ejecución de sentencia en un proceso de ejecución de garantías, a efectos del cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 178 del CPC? ¿Con el pago al ejecutante o con el lanzamiento?

Por unanimidad ganó la primera ponencia (87 votos). En consecuencia, se estableció que “el acto procesal con que concluye la ejecución es el pago al ejecutante, con el monto obtenido en el remate”.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS