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La buena fe registral… ¿ahora a favor de la propiedad no inscrita?

La buena fe registral… ¿ahora a favor de la propiedad no inscrita?

El autor comenta una reciente sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema que ha establecido que el propietario que no ha inscrito su derecho no puede verse perjudicado por un embargo inscrito con posterioridad, pues cuando aquel adquirió la propiedad lo hizo “en virtud de la buena fe registral». Esta decisión, que es contradictoria a anteriores de la misma Sala, lo lleva a afirmar que era necesario el reciente pleno casatorio que uniformice esta controversia.

Por Julio Pozo Sánchez

lunes 2 de noviembre 2015

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Con ocasión del VII Pleno Casatorio Civil, repasé la tan comentada Casación N° 5135-2009-Callao[1], de fecha 06 de marzo del 2014, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

La referida casación estableció, entre otros considerandos, que «el derecho real, oculto o clandestino, no puede ser opuesto al legitimado registral aunque su derecho sea uno obligacional«, consagrando con ello, de forma contundente, la prevalencia del embargo inscrito.

Así, para evitar cualquier duda, la mencionada ejecutoria afirmó que cuando el embargo se encuentre inscrito, no tiene por qué perjudicarse al diligente que se vale de los principios de publicidad y legitimación registrales para cautelar su acreencia, esta parte que es acuciosa en el cobro de su crédito y se asiste de los datos que le proporcionan los registros públicos, no puede ser preterida para favorecer al negligente titular de un derecho real que no supo cautelarlo” (subrayado y resaltado mío).

La Casación N° 5135-2009-Callao fue suscrita por los vocales supremos Almenara Bryson, Tello Gilardi, Rodríguez Chávez, Cunya Celi y Calderón Puertas.

Hasta aquí, más allá de la crítica que se puede realizar desde el punto de vista estrictamente académico a los fundamentos de la resolución, no hay más.

Sin embargo, mediante Casación N° 3014 -2013-Lima[2], de fecha 15 de mayo del 2014 (expedida solo dos meses después que la anterior) la misma Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia afirmaba que «en virtud de la buena fe registral, la empresa accionante (y tercerista) adquirió (por dación en pago de su acreencia) el bien inmueble sin embargo inscrito, por lo que no cabe que tal derecho personal le sea opuesto a su derecho de propiedad” (subrayado y resaltado mío).

La referida Casación N° 3014 -2013-Lima fue suscrita también por los vocales supremos Almenara Bryson, Tello Gilardi, Rodríguez Chávez y Calderón Puertas. Se integró la doctora Estrella Cama.

No obstante lo anterior (contradicción manifiesta de la misma Sala Civil Suprema), mi breve reflexión radica justamente en lo expresado por esta última Casación N° 3014-2013-Lima, en cuanto que el propietario que no inscribió su derecho adquirió el mismo “en virtud de la buena fe registral” dado que obtuvo el derecho de propiedad (en el caso concreto, a través de una escritura pública de dación en pago) justamente de quien en el Registro Público aparecía como propietario inscrito.

Así, no cabría que el derecho personal (representado en el embargo) prevalezca a la propiedad no inscrita pero adquirida de quien en el registro figura como propietario inscrito.

Es curioso que solo dos meses después de haberse emitido la Casación N° 5135-2009-Callao en la que se defiende la prevalencia del embargo, justamente en mérito a los principios registrales de publicidad y legitimación, se expida la Casación N° 3014-2013-Lima, poniendo en la palestra un argumento que por lo menos para mí resulta novedoso: el propietario que no inscribe su derecho NO puede verse perjudicado con un embargo inscrito con posterioridad, porque cuando el primero adquirió su derecho lo hizo “en virtud de la buena fe registral” ¡!!

¿Qué quiso decir la Corte Suprema? ¿Acaso que el derecho del propietario (además de todas las razones que postulamos a su favor[3]) también merece ser protegido porque adquirió (aun sin inscribir) verificando (¿por mérito de la publicidad y legitimación acaso?) que quien le otorgaba la propiedad tenía su derecho inscrito?

Si así fuera, la contradicción de la Sala Civil Permanente sería gravísima porque en buena cuenta, haría valer los mismos principios de publicidad y legitimación para en un caso, dar la razón al embargante y en otro, al propietario. Increíble ¡!! Ya no solo la Corte Suprema se contradice en el sentido de los fallos con argumentos disímiles sino que ahora, hace mención a los mismos principios para pronunciarse en favor de una u otra posición: propiedad no inscrita o embargo inscrito.

¿A alguien le queda alguna duda de que SÍ necesitábamos un Pleno Casatorio que establezca una posición uniforme en esta puntual controversia? A mí, no.


[1] Publicada en el Boletín de Casaciones de El Peruano el 30/10/14.

[2] Publicada en el Boletín de Casaciones de El Peruano el 01/06/15.

[3] Léase mi comentario titulado: “VII Pleno Casatorio Civil … un análisis diferente desde la óptica de la tercería excluyente de propiedad” en http://works.bepress.com/julio_pozo_sanchez/3/

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(*) Julio Pozo Sánchez es abogado con estudios concluidos en la Maestría en Derecho Civil por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, donde también ejerce como profesor de Derechos Reales. Además, es consultor y asesor en asuntos y litigios inmobiliarios.

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