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¿Cuál es el límite entre la abogacía y el tráfico de influencias?

¿Cuál es el límite entre la abogacía y el tráfico de influencias?

El autor sostiene que la gestión de intereses realizada conforme al Código de Ética Profesional no constituye delito de tráfico de influencias. Asimismo, afirma que la Corte Suprema, al resolver el Caso Aurelio Pastor, ha desarrollado los alcances del legítimo ejercicio de la abogacía, y ha precisado que este no se puede determinar al margen de las reglas que regulan la profesión.

Por César Nakazaki

miércoles 18 de noviembre 2015

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La respuesta es clara definiendo correctamente abogacía: prevenir y solucionar problemas humanos con el Derecho; la herramienta del abogado determina los límites de la libertad de patrocinio o libre ejercicio de la abogacía.

Tal como ocurre con la medicina, la abogacía tiene su lex artis, una forma de ejercerla que se establece a través de reglas mínimas que contiene el Código de Ética Profesional (CEP) de los Colegios de Abogados del Perú, y otras normas de igual naturaleza que lo complementen; como, por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el abogado actúa en los procesos judiciales. 

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 374-2015-LIMA, en el caso del ex Ministro de Justicia Aurelio Pastor Valdivieso, recogiendo la tesis de defensa, reconoce que el CEP contiene la forma de ejercer la abogacía, colocando el más alto estándar a nuestra práctica profesional.

La ética profesional no es un ideal, “adorno”, u opción, que el abogado “libremente” puede o no seguir; es un componente de la abogacía. Así, el CEP establece los límites al libre ejercicio de la abogacía: i) falta de garantía de patrocinio adecuado; ii) fin ilícito del asunto encomendado; iii) medios ilícitos para el patrocinio; y, iv) conflicto de intereses, salvo consentimiento informado.

Un abogado no puede cometer delitos para ejercer la abogacía, si fuese el caso dejaría de realizar actos de patrocinio o asistencia legal y realizaría cohecho o tráfico de influencias. Así, el tráfico de influencias es el acto preparatorio del cohecho, se contrata a un traficante que por sus influencias, reales o simuladas, se compromete a “llegar” ante los jueces para corromperlos o sobornarlos, para ponerlos al servicio de un interés indebido. Un litigante deja de ser abogado cuando utiliza, como medio de defensa, el soborno o la influencia para quebrantar el Derecho.

El CEP señala que la abogacía no solo se ejerce a través del litigio, sino mediante toda actividad que necesite conocimientos jurídicos, una de ellas es la gestión de intereses legales. La Corte Suprema cuestionó que a Aurelio Pastor Valdivieso se le hayan aplicado reglas de litigante, cuando este actuó como gestor de intereses legales.

El gestor de intereses legales no es el regulado por la Ley N° 28024, que regula la gestión de intereses ante la Administración Pública, esta no se aplica a la realizada en procesos judiciales, por exclusión expresa del artículo 1 de la mencionada norma. La gestión de intereses jurídicos se regula por el CEP, específicamente en el artículo 57 que prohíbe se realice privadamente fuera del procedimiento legal establecido. Son actos orales o escritos que se hacen ante los magistrados para influir en sus decisiones, con medios legales, sobre la base de la razón legal de la causa por la que se aboga.

La amistad con el magistrado no impide la práctica de la abogacía, no es causa de recusación. El CEP solo prohíbe que se use como injerencia para afectar la imparcialidad o la autonomía, para pedir reemplazar razón legal por relación personal. El ex Ministro de Justicia se entrevistó con los magistrados en sus despachos, en horario de atención al público y con visitas registradas exclusivamente para abogar por su cliente; gestiones que se hicieron dentro del procedimiento legal.

En la referida casación se determinó que una gestión de intereses legales realizada conforme al CEP no es delito. La Sala Suprema estimó que en el diálogo entre el abogado y su cliente, el primero se negó a una propuesta de pago de sobornos, porque sabía que los magistrados por ser sus “amigos” eran personas “correctas”, en consecuencia, “no se arreglaba con dinero” el caso.

Los actos de abogacía realizados conforme al CEP no constituyen delito de tráfico de influencias. En la época dura de la justicia antiterrorista luchamos porque los jueces diferencien libertad de patrocinio con delito de colaboración con el terrorismo, hoy con el Caso Aurelio Pastor se logró que la Corte Suprema desarrolle el legítimo ejercicio de la abogacía, y que este no se puede determinar al margen de las reglas que regulan nuestra profesión.

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* Socio del Estudio Sousa & Nakazaki. Profesor de Derecho Penal, Procesal Penal y Ética Profesional de la Universidad de Lima y la Academia Nacional de la Magistratura.

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