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Personas con discapacidad congénita no deben tener trabas para percibir pensión de orfandad

Personas con discapacidad congénita no deben tener trabas para percibir pensión de orfandad

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que carece de relevancia la fecha en que se determina la existencia de incapacidad para el trabajo si esta se origina en una enfermedad congénita. Entérese de los detalles de esta decisión en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 25 de noviembre 2015

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Una persona con discapacidad por enfermedad congénita tiene el derecho de percibir una pensión de orfandad. Para ello es irrelevante si la fecha del informe de la comisión médica del Ministerio de Salud que acredita su grado de discapacidad para el trabajo es posterior al fallecimiento del causante.

Esto es así porque es evidente que el inicio de la incapacidad para el trabajo de una persona, si se trata de una enfermedad congénita, tuvo lugar en un momento anterior a otros acontecimientos como la expedición de un certificado médico o el fallecimiento de su padre.

Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 01153-2013-PA/TC, al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional, entidad que había rechazado una solicitud de acceso a pensión de orfandad alegando que la fecha del certificado médico presentado tenía fecha posterior al fallecimiento del causante, lo que resulta contrario a la norma que regula esta prestación social (Decreto Ley N° 19990).

El TC advirtió que el propio informe médico estableció el carácter congénito de las enfermedades padecidas por la demandante (osteocondrosis y espondiloartrosis), por lo que resultaba evidente que ella tenía un grado de discapacidad para el trabajo superior al que exige la ley (70 %) para acceder a la pensión de orfandad que había solicitado desde antes que su padre falleciera.

Al mismo tiempo, el Colegiado rechazó otorgar a la demandante la bonificación por gran discapacidad contemplada en el artículo 30 del Decreto Ley N° 19990, ya que no se acreditó que adolezca de incapacidad absoluta y que requiera del cuidado permanente de otra persona para los actos cotidianos de la vida, como exige la norma indicada. Sin embargo, deslizó la posibilidad de que ello se discuta en un proceso contencioso-administrativo, que cuenta con etapa probatoria.

Antes de analizar el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional realizó importantes precisiones respecto a la situación de las personas con discapacidad y la forma como son tratadas por nuestra sociedad. Así, el Colegiado explicó que la protección especial a este sector de la ciudadanía se debe a la discriminación histórica sufrida, la que se ha sustentado en considerar a estas como personas no aptas para realizar determinadas actividades o que no se encuentran en una posición similar al del resto de la colectividad.

Como se recuerda, esta no es la primera vez que el Tribunal Constitucional ha enmendado decisiones de la ONP respecto a las solicitudes que se presentan para acceder a una pensión. En el año 2010 (STC Exp. Nº 05561-2007-PA/TC), ante la cantidad de demandas constitucionales interpuestas por la renuencia de la ONP a cumplir las decisiones judiciales que daban la razón a los pensionistas, el Colegiado ordenó a esta entidad que se desista o allane en todo proceso constitucional en el que cuestione el pago de devengados e intereses legales, resaltando incluso la cantidad de dinero que invertía la ONP anualmente en contratar estudios de abogados para iniciar o enfrentar dichos procesos.

Puede leer el texto completo de la sentencia en este enlace.

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