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¿No reconociste voluntariamente a tu hijo? Entonces no podrás ser su heredero

¿No reconociste voluntariamente a tu hijo? Entonces no podrás ser su heredero

El autor comenta la modificación en materia sucesoria (artículo 667 del Código Civil) que ha efectuado la nueva Ley contra la violencia familiar. Señala que resulta positivo que se hayan incorporado dos nuevas causales de indignidad para suceder, pero afirma que existen algunos vacíos que deberían ser precisados.

Por Manuel Torres Carrasco

miércoles 25 de noviembre 2015

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¿Solo reconociste a tu hijo porque te demandaron y una prueba de ADN o alguna otra acreditó tu paternidad? ¿O fuiste un padre que nunca pasaste alimentos a tus hijos o lo hiciste por cuenta gotas? Pues bien, olvídate de reclamar una herencia de ellos.

Decimos esto porque el progenitor que haya incurrido en estos –y otros– supuestos podría ser excluido de la herencia o legado que le correspondería de su hijo fallecido. Justa sanción para el padre que fue irresponsable y no atendió al hijo cuando este más lo necesitaba (cuando era menor de edad): no podrá gozar del patrimonio que pueda haber dejado su hijo.

Así lo ha establecido la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley N° 30364, publicada el 23 de noviembre. Esta norma, además de reemplazar a la antigua Ley de Protección frente a la Violencia Familiar y realizar diversas modificaciones a la normativa penal, también ha realizado un importante cambio en materia sucesoria: modifica el artículo 667 del Código Civil a fin de adicionar –a las cinco ya existentes– dos nuevas causales de indignidad para suceder.

Comentemos un poco estas nuevas causales. Una de ellas establece que será indigno de suceder al hijo aquel progenitor que haya incurrido en alguna de estas dos situaciones: i) no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad; o, ii) que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos.

Por lo tanto, se podrá excluir de la sucesión al padre que fue “obligado” a reconocer a su hijo, esto es, en los casos que la paternidad haya sido ordenada mediante un proceso judicial de filiación entablado por la madre del menor. Pero, nos preguntamos, en aquellos casos en los que sí hubiesen existido serias dudas sobre la paternidad y un proceso judicial resultaba ser era el escenario válido para confirmarla, ¿también podrán ser privados de la herencia estos padres que no reconocieron “voluntariamente” a sus hijos pero que, luego del reconocimiento, mantuvieron un contacto cercano con ellos y cumplieron sus obligaciones derivadas de su condición de progenitor?

De igual modo, la norma establece que el padre que no cumplió con la pensión de alimentos durante la minoridad del hijo o no le haya prestado asistencia, podrá ser excluido de su sucesión. Todo bien respecto a la falta de pago de la pensión alimenticia, pero surge la duda de qué quiso decir la norma con “no haber prestado asistencia al menor”. Ya en el concepto de alimentos, previsto en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes [1], se incluye la asistencia médica y psicológica dentro del concepto genérico de alimentos. Entonces, ¿estamos ante una redundancia inofensiva? ¿O acaso se ha querido decir que incluso el padre que ha prestado puntualmente alimentos al menor pero no le ha dado algún otro tipo de “asistencia” (tal vez de tipo moral) también podrá ser excluido de su sucesión?

Por otro lado, para aplicar esta causal de indignidad, ¿se requerirá o no de una sentencia judicial consentida que condene al progenitor a pasar una determinada pensión de alimentos? Temas puntuales que nos generan diversas interrogantes que pensamos deberán ser absueltas por una próxima precisión legislativa o un desarrollo jurisprudencial sobre el particular.

La otra causal de indignidad para suceder incorporada al artículo 667 del Código Civil, establece que serán excluidos de la sucesión, como herederos o legatarios, “quienes hubieran sido sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante”. Esto es, aquellos padres o parientes abusadores (hermanos mayores, abuelos, hijos), que hayan maltratado física o psicológicamente a un menor o a otro integrante de su familia, olvídense de reclamar la herencia que podrían corresponderles.

Es importante resaltar que esto incluye a la violencia psicológica, especialmente en el caso de menores de edad y de las mujeres. Recuérdese que, conforme a las definiciones sobre violencia familiar propuestas por la misma norma, deberá entenderse por “violencia contra cualquier integrante del grupo familiar” a cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Asimismo, la norma añade algo importante: se debe tener especial consideración con las niñas, los niños, los adolescentes, los adultos mayores y las personas con discapacidad.

Asimismo por “violencia contra las mujeres” se debe entender cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Esta violencia se puede dar: i) dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual; ii) la que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y, iii)  la que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra.

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(*) Manuel Alberto Torres Carrasco es sub director legal de «Gaceta Civil & Procesal Civil», así como editor legal de LaLey.pe. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres y con estudios en la Maestría de Derecho Empresarial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

 

[1] Código de los Niños y Adolescentes: Art. 92°.- Definición.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto..

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