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No hay reparación civil si la sentencia es absolutoria por conducta atípica

No hay reparación civil si la sentencia es absolutoria por conducta atípica

En una reciente sentencia se ha establecido que si el juez penal determina que la conducta es atípica, no podrá fijarse una reparación civil en la medida que no existiría daño resarcible en sede penal. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

jueves 3 de diciembre 2015

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Solo puede imponerse una reparación civil cuando se compruebe la existencia de un ilícito civil a través del daño generado por el incumplimiento de obligaciones.

Así lo ha establecido la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima en su sentencia recaída en el Expediente N° 23-2012. Allí sostuvo, además, que la acción civil derivada de la acción penal se rige por los presupuestos inherentes a la responsabilidad civil.

Con ello, este órgano superior sigue la línea establecida por la Corte Suprema en la Casación N° 164-2011-La Libertad, en donde se sostuvo que para que el juez penal pueda imponer una reparación civil debe acreditarse no solo el hecho dañoso sino también es necesario verificar su tipicidad objetiva y la ausencia de justificación. Asimismo, en dicha casación se estableció que puede existir un ilícito civil que no sea penalmente relevante, en cuyo caso el juez penal no podrá determinar la responsabilidad civil.

El caso

Una mujer fue denunciada por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado. El Ministerio Público sostuvo que, cuando ella era administradora judicial de una empresa industrial, celebró indebidamente un contrato de asociación en partición con otra empresa fundada por ella misma, sin poner esto en conocimiento del juez.

En primera instancia, el juzgador consideró que para la configuración del tipo penal de negociación incompatible, deben concurrir actos que conjuren un interés del autor en los contratos en los que interviene con el fin de obtener provecho propio.

La decisión del juez se decantó por la absolución, pues no se probó que el contrato hubiera sido en beneficio propio sino, por el contrario, consideró que la administradora judicial lo celebró en favor de la empresa administrada. Sin embargo, se tuvo un criterio diferente para la determinación de la reparación civil. En efecto, si bien se consideró que no se había configurado el delito y, por lo tanto, absolvió a la procesada, el juez consideró que debía establecerse una reparación civil de diez mil soles. Llegó a esta conclusión luego de sostener que la administradora judicial incumplió su deber funcional de solicitar autorización judicial previamente a la realización del contrato de asociación en participación.

Ante ello, la sentenciada interpuso recurso de apelación contra la reparación civil impuesta, alegando la inexistencia de un hecho generador de daño, pues ella no tenía que pedir permiso al juzgado para celebrar el contrato de asociación en participación.

Luego de revisado el recurso, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima consideró que el juez de primera instancia no debió imponer una reparación civil, ya que si bien en determinados actos los administradores judiciales deben dar cuenta al juzgado para obtener una autorización previa, la celebración de un contrato asociativo sí era facultad de la administradora judicial. Asimismo, la Sala establecido que, pese a lo anterior, la procesada sí comunicó al juez competente la creación de una nueva empresa para celebrar el contrato de asociación, quien emitió un decreto de “téngase presente”. Por tales motivos, revocó la sentencia en lo relacionado con la reparación civil impuesta y decidió declarar infundada la pretensión civil.

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