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Conozca las 3 reglas del VII Pleno Casatorio Civil sobre tercería de propiedad

Conozca las 3 reglas del VII Pleno Casatorio Civil sobre tercería de propiedad

¿Todo documento que presente el tercerista será suficiente para vencer al embargo inscrito? ¿Qué reglas ha fijado en realidad la Corte Suprema sobre el particular? Aquí se lo comentamos.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 9 de diciembre 2015

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Finalmente fue publicado el VII Pleno Casatorio Civil y, tal como lo anunciamos semanas atrás, la propiedad ha vencido al embargo. Pero, en su fallo, que constituye precedente vinculante, la Corte Suprema ha establecido algunos requisitos para su cumplimiento. A continuación, repasamos las tres las reglas establecidas por los jueces supremos:

1. Debe existir documento de fecha cierta que acredite la propiedad del tercerista

La primera regla (y la más importante) establece que, efectivamente, el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante. Pero fija una condición: siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo. 

En concreto se establece que: “En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo”.

Sobre el particular debemos recordar que el artículo 245 del Código Procesal Civil establece que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: i) la muerte del otorgante; ii) la presentación del documento ante funcionario público; iii) la presentación del documento ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas; iv) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y, v) otros casos análogos. Dicha disposición también señala que, excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

2. Los jueces deben acreditar la autenticidad y legalidad del documento de fecha cierta

Como segunda regla se prevé un mandato para los jueces de primera instancia que conozcan de las demandas de tercería: “El juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma”.

3. Debe rechazarse la demanda de tercería si el notario no reconoce la autenticidad del documento de fecha cierta

Finalmente, como tercera y última regla, se establece que: “en caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para que este actúe conforme a sus atribuciones”.

Sobre el particular, en los considerandos de la resolución casatoria, la Suprema justifica las dos últimas reglas, señalando que aunque el Código Civil privilegie la propiedad no inscrita del tercerista, no puede negarse que existe un alto riesgo de que se emplee la tercería de propiedad para concretar objetivos fraudulentos, en perjuicio de los acreedores. En otras palabras, señala la Suprema, tomando en cuenta que basta que el tercerista acredite su derecho de propiedad con un documento privado de fecha cierta, no es difícil que tal documento pueda ser producto de una falsificación o de un actuar fraudulento.

Por ello, ante el riesgo de fraude y la falta de convencimiento y certeza de la veracidad de los documentos presentados, la Corte considera que será necesario que el juez efectué actos procesales conducentes a la verificación de la regularidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista en su demanda.

Fundamentalmente, señala la Corte Suprema, el juez deberá comunicarse con el funcionario o notario público que haya emitido la certificación, a efectos de establecer la autenticidad de esta, si fuera el caso. Si el juez, a pesar de su actuar de oficio o con la colaboración de las partes, no obtiene la confirmación de la certificación del documento, no deberá estimar la demanda, puesto que sería claro que la certificación adolece de irregularidades que, por razones obvias, no pueden servir de sustento a una demanda de tercería de propiedad. La demanda, en consecuencia, tendría que ser declarada infundada, concluye la Suprema.

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