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Los problemas que debe enfrentar el VIII Pleno Casatorio Civil

Los problemas que debe enfrentar el VIII Pleno Casatorio Civil

El próximo martes 22 de diciembre se realizará la audiencia pública del VIII Pleno Casatorio Civil, en el que deberá determinarse si es nulo o ineficaz el acto de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge. Sobre el particular, el autor sostiene que la jurisprudencia y la doctrina con relación al tema tienen un par de “puntos ciegos”, de los cuales jueces y estudiosos no parecen ser conscientes.

Por Fort Ninamancco Córdova

jueves 10 de diciembre 2015

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El VIII Pleno Casatorio Civil ha sido convocado y, de acuerdo a lo que indica el texto de su convocatoria, abordará el mismo tema que se me encargó analizar en el último Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, que se realizó en Arequipa a mediados del mes de octubre: la consecuencia jurídica de un acto o negocio jurídico de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge, considerando lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil.

Para los jueces reunidos en el Pleno Jurisdiccional, el problema central radicó en determinar si dicho acto jurídico era nulo o ineficaz. Se descartó plantear la posibilidad de aplicar la anulabilidad en estos casos. Así han obrado también las salas civiles de la Corte Suprema en los últimos años, al emitir sentencias en casación que postulan la tesis de la nulidad como la tesis de la ineficacia.

Cabe agregar que, en la convocatoria a este nuevo Pleno Casatorio, no se aprecian sentencias en casación que hayan considerado posible reputar anulable al negocio jurídico en cuestión. Lo cierto es que hay una notable falta de uniformidad en los criterios judiciales, por lo que la convocatoria al VIII Pleno Casatorio Civil está sobradamente justificada.

La tesis de la ineficacia se suele sostener sobre la base de la idea de falta de poder de  representación, aplicándose lo dispuesto en el artículo 161 del Código Civil. Conforme a esta opinión, el cónyuge requiere, en virtud del artículo 315 del Código Civil, un poder especial del otro cónyuge para disponer de bienes sociales. Si no recaba tal poder, estará celebrando el acto de disposición sin tener el poder de representación suficiente, por lo que se aplicaría la ineficacia prevista en el citado artículo 161.

Otro sector de opinión ha dicho que la ineficacia se justifica en la ausencia de legitimación del cónyuge que dispone sin la intervención del otro. El cónyuge no es el titular de los bienes sociales, sino la sociedad de gananciales, por lo que, en los supuestos de infracción al artículo 315 del Código Civil, se tiene a una persona (el cónyuge en solitario) que pretende disponer de un bien ajeno, puesto que el titular real es la sociedad de gananciales.

La nulidad, por su parte, ha sido defendida invocándose lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil. El artículo 315 del Código Civil es una norma imperativa, su infracción, por ende, no puede acarrear más que la nulidad. Otra corriente de opinión, la que triunfó ajustadamente en el Pleno Jurisdiccional arequipeño, dice que el mentado artículo 315 dispone que el negocio jurídico de disposición de bienes sociales tiene que estar conformado por la manifestación de voluntad de ambos cónyuges.

De este modo, si solo un cónyuge participa, se configura la causal de nulidad contemplada en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. Pero eso no es todo, los jueces superiores de este Pleno Jurisdiccional también señalaron que se puede configurar la causal prevista en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, si es que el negocio jurídico se hace con la finalidad de perjudicar al cónyuge que no participa en su celebración.

Hay que decir, sin embargo, que la determinación de la consecuencia jurídica de estos actos de disposición no es el único problema que el VIII Pleno Casatorio Civil tiene que resolver. Hay otra cuestión fundamental en el campo de la praxis: qué sucede si se demanda la nulidad del negocio de disposición, pero el juez considera correcta la tesis de la ineficacia. Podría decirse, fácilmente, que el juez tendría que declarar la improcedencia de la demanda al momento de calificarla, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil: no hay conexión lógica entre los hechos (que el juez consideraría referidos a un caso de ineficacia) y el petitorio (nulidad).

De acuerdo, pero qué sucedería si el juez de primera instancia declara fundada la demanda de nulidad, pero los jueces superiores patrocinan la tesis de la ineficacia: ¿se debe declarar la nulidad de todo lo actuado? Es más, qué sucedería si las dos instancias de una Corte Superior estiman la demanda de nulidad, pero, en sede de casación, los jueces supremos adoptan la tesis de la ineficacia. ¿Se tendría que declarar la nulidad de todo lo actuado, sin que importe todo el -valioso- tiempo que el litigante ha invertido en el proceso? Aunque peque de decir lo obvio, exactamente el mismo problema puede presentarse si el demandante peticiona la ineficacia y los órganos jurisdiccionales que se encargarán de su caso, patrocinan la tesis de la nulidad.

¿Acaso no queda más opción que declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales o es que existe una alternativa distinta que debería adoptar la Corte Suprema para que no se perjudiquen -tan gravemente- los litigantes?

Ahora bien, si la Corte Suprema adopta la tesis de la ineficacia, cabe preguntarse cuál será el plazo de prescripción aplicable. Un sector de opinión entiende que la pretensión de ineficacia es imprescriptible, puesto que no hay plazo legal establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2000 del Código Civil. Otra opinión, en cambio, sugiere que la imprescriptibilidad tiene que imponerse expresamente, como sucede en el artículo 927 del Código Civil, de manera que debería acudirse, vía analogía, a la regulación del plazo de prescripción de la denominada acción pauliana: 2 años (inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil).

La determinación de la consecuencia jurídica será, sin duda alguna, el principal problema que deberá afrontar el VIII Pleno Casatorio Civil. Al respecto, tengo que decir que estoy convencido de que la jurisprudencia y la doctrina sobre los actos de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge tienen, como los seres humanos, un par de “puntos ciegos”, de los cuales jueces y estudiosos no parecen ser conscientes. Se estudia y aplica el artículo 315 del Código Civil, prescindiendo de una diferenciación conceptual de suma importancia. Se trata de una distinción que hace comprender adecuadamente el sentido de dicho artículo, así como la consecuencia jurídica de su infracción, lo que a su vez permite apreciar el par de “puntos ciegos” a los que me refiero.

Tales “puntos ciegos” serán objeto del ensayo que publicaré en el próximo número de la revista Gaceta Civil & Procesal Civil (Diciembre de 2015), el cual invito a revisar a los amables lectores, haciendo votos para que el VIII Pleno Casatorio Civil enfrente los problemas expuestos de la mejor manera posible, puesto que, como se comprenderá, hay varios puntos complicados que deben ser analizados con sumo cuidado.  

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