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VII Pleno Casatorio Civil: breves comentarios a primera vista

VII Pleno Casatorio Civil: breves comentarios a primera vista

¿Sabían nuestros magistrados que inicialmente el conflicto entre un acreedor embargante y un acreedor anterior a la anotación del embargo se resolvía en función a la fecha cierta de los títulos (derecho común) y no a la inscripción registral? ¿Sabían que este debate ha sido, en buena parte, importado del sistema español? El autor formula esta y otras interrogantes al comentar el recientemente publicado VII Pleno Casatorio Civil.

Por Jimmy Ronquillo Pascual

miércoles 16 de diciembre 2015

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Se ha emitido el VII Pleno Casatorio Civil [PCC]: aciertos, pocos… deficiencias, varias… posibles soluciones, [afortunadamente] las hay.

Comentando el V PCC evidenciamos lo útil que hubiese sido realizar una interpretación histórico-comparativa del artículo 92 del Código Civil [CC] a efectos de desentrañar su verdadero significado[1]. Para realizar tal interpretación se deben ubicar y analizar las normas precedentes a la interpretada y las normas foráneas que hayan tenido alguna influencia en las nuestras[2].

En esta oportunidad la norma a interpretar era el segundo párrafo del artículo 2022 del CC que, como pocas veces sucede, no tiene precedentes normativos, ni ha sido importada de algún sistema jurídico foráneo, sino que ha sido pura “creatividad” del legislador del 84. Pero qué útil habría sido realizar un estudio histórico de la jurisprudencia posterior a 1888 [año en que se estableció en nuestro país el Registro de la Propiedad Inmueble y en el que se iniciaron los conflictos entre acreedores con derecho inscrito y propietarios sin derecho inscrito] y anterior a 1984 [año en que ve la luz la norma a interpretar], y, al mismo tiempo, un estudio de la experiencia comparada de donde importamos el debate “propiedad no inscrita vs. anotación preventiva de embargo”. Veamos.

En el PCC se establece que para resolver el conflicto entre un derecho de crédito inscrito en forma de embargo y un derecho de propiedad no inscrito que recaen sobre un inmueble inscrito, se han de aplicar las disposiciones del derecho común, las cuales excluyen las reglas registrales y más bien atienden a la fecha cierta en que se adquirió la propiedad.  

¿Sabían nuestros magistrados que antes de 1984 las ejecutorias supremas que se ocuparon del conflicto entre un acreedor embargante y un propietario no inscrito, tanto aquéllas que favorecían al primero [v.gr. Ejecutoria Suprema de 02 de enero de 1925] como aquéllas que favorecían al segundo [v.gr. Ejecutoria Suprema de 30 de octubre de 1903], aceptaban que el “derecho común” [léase, antigüedad cierta de los títulos] solo se aplicaba cuando los inmuebles no estaban registrados?

¿Sabían nuestros magistrados que si en algún momento se optó por aplicar dicho criterio [el de la antigüedad de los títulos: criterio cronológico] sobre un inmueble registrado [v.gr. Ejecutoria Suprema de 23 de marzo de 1907], se hizo considerando tanto la fecha en que surgió el crédito [que, evidentemente, no se produce con la anotación del embargo sino en un momento anterior] como la fecha en que se transfirió la propiedad, y no sólo esta última fecha [como indica el PCC]?[3]

¿Conocían nuestros magistrados cuáles eran esos argumentos por los que se hacía prevalecer a la propiedad no inscrita?

¿Sabían nuestros magistrados que quien ideó la fórmula contenida en el segundo párrafo del artículo 2022 del CC no fue Bernardo Pardo Márquez [cuya obra (la que se cita en la Exposición de Motivos) data de 1966] como se señala en la Exposición de Motivos, sino Edmundo Ubilluz [cuya obra data de 1944]?

¿Se constató si el significado que Edmundo Ubilluz le atribuyó a la referida fórmula guardaba coherencia con lo que aparece en la Exposición de Motivos y con lo que se estaba escribiendo en el PCC?

¿Sabían nuestros magistrados que inicialmente el conflicto entre un acreedor embargante y un acreedor anterior a la anotación del embargo se resolvía en función a la fecha cierta de los títulos [derecho común] y no a la inscripción registral [v.gr. Ejecutoria Suprema de 19 de noviembre de 1915], pero luego, con la evolución normativa y la necesidad de dar seguridad a la circulación de los créditos, este criterio fue dejado de lado para adoptar, uniformemente, el criterio registral?

¿Sabían nuestros magistrados que el debate “propiedad no inscrita vs. anotación preventiva de embargo” ha sido un debate, en buena parte, importado del sistema español, en donde encontramos a autores como Lacruz, Roca-Sastre y Diez-Picazo, a favor de la propiedad no inscrita, y a autores como Álvarez Caperochipi (1986), García García (1988) y Bustos Pueche,  a favor de la anotación preventiva? ¿Se conoció el debate doctrinal y jurisprudencial en torno al artículo 1923-4 de la Ley Hipotecaria, al artículo 175 del Reglamento Hipotecario y al artículo 594.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil?

Por otra parte, en el tercer párrafo del acápite VI.4 el PCC recuerda que “en nuestro país no se instala todavía el sistema de transferencia de propiedad inmueble basado en el registro, por el contrario, los bienes inmuebles se enajenan vía el sistema francés o espiritualista, según lo estipula el artículo 949 del Código Civil”, ¿nadie intuyó que en el sistema francés, al ser consensual [al igual que el nuestro], también es posible que se presenten conflictos entre un acreedor embargante y un propietario no inscrito, es decir, también es posible que se planteen “tercerías de propiedad” (Decreto núm. 2006-936, para los inmuebles), y que sería útil conocer el estado de la cuestión en dicho sistema? De haberlo intuido, habrían revisado el Code Civil y habrían encontrado que se privilegia a aquél que accedió primero al registro (artículo 2528[4]). ¿Se conoce cuáles fueron las razones para justificar dicho criterio? ¿Son razones ajenas a nuestro sistema jurídico?

Asimismo, a lo largo del PCC se citan a varios juristas italianos ¿acaso no se sabía que el sistema italiano también es consensual? Y nuevamente ¿nadie intuyó que en el sistema italiano también es posible que se presenten conflictos entre un acreedor embargante y un propietario no inscrito, es decir, también es posible que se presenten “tercerías de propiedad” (arts. 619 y ss. del Codice di Procedura Civile), y que sería útil conocer el estado de la materia en dicho sistema? De haberlo intuido, habrían revisado el Codice Civile y habrían encontrado que se privilegia a aquél que accedió primero al registro (artículos 2644[5] y 2914[6]). ¿Se conoce cuáles fueron las razones para justificar dicho criterio? ¿Son razones ajenas a nuestro sistema jurídico?

De manera acertada, en el párrafo final del acápite VI.4 del PCC se sugiere una reforma legislativa a fin de que prevalezca el crédito inscrito frente a la propiedad no inscrita: Para tal labor, esta vez, no se puede no prestar atención a las soluciones adoptadas en el Code Civil y en el Codice Civile.

¿Estaban obligados nuestros magistrados a conocer todas estas situaciones? Ciertamente no, ni siquiera los estudiosos que han dejado constancia escrita de sus aportes, han dicho una sola palabra sobre todo esto; pero cuánto hubiese ayudado que se conozcan. Sin duda que otro habría sido el resultado o, al menos, otros habrían sido los fundamentos que respaldasen la decisión a favor de la propiedad, fundamentos que habrían permitido alcanzar un mayor grado de persuasión que es, finalmente, lo que hace vinculante a un precedente.   

Pero nuestra labor no puede quedar en evidenciar las deficiencias o incoherencias de las normas o la jurisprudencia, sino que debe extenderse a aportar posibles soluciones con lo que ya se nos ha impuesto. Y, en esa línea, consideramos importante precisar [porque el PCC, a excepción del voto singular de la Dra. Carmen Yleana Martínez Maraví, no lo hace con la claridad necesaria] cuál es el criterio de solución adoptado por el PCC para dirimir el conflicto: No es el criterio registral y tampoco puede serlo el criterio cronológico [como se señaló -aunque entendido en forma unilateral (solo para la propiedad) y, por tanto, errónea- en varias casaciones, v.gr. Cas. N° 1649-97-Lima; Cas. N° 964-98-Lima; Cas. N° 06-01-Arequipa; Cas. N° 403-2001-Piura; Cas. N° 638-2006-Lima; Cas. N° 1776-2009-Lambayeque], pues, de ser así, debería tomarse en cuenta no solo la fecha (cierta) del contrato traslativo de dominio, sino también la fecha (cierta) en que nació el crédito, que no es aquélla en que se inscribió el embargo o en que se concedió la medida cautelar, sino la fecha (cierta) del contrato de mutuo o, en general, del título por medio del cual se establece la relación obligatoria[7]. El criterio de solución, en nuestra opinión, es el siguiente: “El acreedor no puede embargar bienes que no son del deudor aun cuando aquél desconozca la situación de ajenidad”. Si esto persuade o no, esa es otra discusión. ¿Habrá sido esa la idea de Edmundo Ubilluz cuando planteó la fórmula que veinte años después fue recogida en el segundo párrafo del artículo 2022 del CC? Aún hay mucho por hacer…

Este es solo un comentario inicial a primera vista, éstas y varias otras ideas serán desarrolladas, por supuesto, en un próximo número de Gaceta Civil & Procesal Civil. 

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(*) Jimmy Ronquillo Pascual es profesor de Derecho Civil en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Con estudios de Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de Juez Superior en la Corte Superior de Justicia de Lima.

(**) Deseo expresar mi agradecimiento a la Maestra Eugenia Ariano Deho por el valioso material bibliográfico que me ha proporcionado respecto al tema materia de comentario y por su entera predisposición al intercambio de ideas y a la absolución de mis interminables dudas.


[1] RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. “El Quinto Pleno Casatorio Civil y una oportunidad perdida para revalorizar el rol de la jurisprudencia”, En: Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 15, septiembre de 2014, pp. 51-83. 

[2] Ver por todos: SCADUTO, Carmelo. “Istituzioni di Diritto Privato”, Volume I, “Parte Generale”, Settima edizione riveduta, Libreria Internazionale Treves Di Leo Lupi, Napoli, 1955, pp. 112 y ss.

[3] De manera que si el contrato de mutuo (con fecha cierta) se celebró en 1905, el contrato de compraventa (con fecha cierta) se celebró en 1906 y el embargo se inscribió en 1907, prevalecía la posición del acreedor por tener el título de fecha cierta más antigua.

[4] Artículo 2528 del Code Civil.- Cuando no hubiesen sido inscritos, los derechos sujetos a inscripción en aplicación del artículo 2521 no serán oponibles frente a los terceros que hubiesen adquirido derechos concurrentes sujetos a inscripción sobre el mismo inmueble y del mismo causante.

Dichos derechos tampoco serán oponibles, aun habiéndose practicado inscripción, cuando los derechos invocados por los citados terceros hubiesen sido inscritos con anterioridad.

No obstante, no podrán prevalerse de esta disposición los terceros que fuesen personalmente responsables de hacer públicos los derechos concurrentes, ni sus causahabientes a título universal.

[5] Artículo 2644 del Codice Civile.- “Efectos de la inscripción.- Los actos descritos en el artículo anterior no tienen efecto respecto a los terceros que mediante cualquier título hayan adquirido derechos sobre los inmuebles en virtud de un acto transcrito o inscrito anteriormente a la transcripción de los mismos actos […]”.

[6] Artículo 2914 Código Civil Italiano.- “Enajenaciones anteriores al embargo.- No tienen efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervienen en la ejecución, aunque sean anteriores al embargo:

1. Las enajenaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles inscritos en registros públicos que hayan sido transcritas con posterioridad al embargo […]”.

[7] El errado entendimiento del criterio cronológico ya lo habíamos advertido en: RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. “Tercería de propiedad contra embargo e hipoteca”, Gaceta Jurídica, 2015, pp. 215-216.

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