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La paradoja del VIII Pleno Casatorio Civil

La paradoja del VIII Pleno Casatorio Civil

El autor afirma que lo más probable es que en el VIII Pleno Casatorio Civil triunfe la tesis de la ineficacia para resolver los actos unilaterales de disposición de los bienes sociales, pues fue defendida por la mayoría de los amicicuriae sin que ninguno de los jueces supremos formule alguna objeción. No obstante, precisa que existen otros dos problemas “secundarios” que dicho Pleno tendrá que afrontar: el plazo de prescripción y el destino de los procesos en trámite en los que se haya solicitado la nulidad de tales actos.

Por Fort Ninamancco Córdova

miércoles 6 de enero 2016

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El principal problema que debe afrontar el último Pleno Casatorio Civil es, qué duda cabe, el de la determinación de la consecuencia jurídica del acto de disposición de un bien social por un solo cónyuge. Se trata de establecer si tal acto es nulo o ineficaz. Sin embargo, hay otros problemas que este Pleno Casatorio tiene que afrontar, los mismos que mencioné en mi columna inmediata anterior: i) si se considera que dicha consecuencia jurídica es la ineficacia, a qué plazo de prescripción debe someterse la pretensión correspondiente; y ii) si el proceso está  avanzando y la demanda contiene una petición de nulidad, qué debe hacer el juez o sala si considera que el acto de disposición es ineficaz. ¿No tendrá más alternativa que declarar la nulidad de todo lo actuado o declarar infundada la demanda por el solo hecho de que el abogado de la parte demandante adoptó la tesis vencida en el Pleno Casatorio?

 

 

Debo decir que planteo las cuestiones en estos términos porque parece que la tesis de la ineficacia será la vencedora, pues fue defendida por la amplia mayoría de los amicicuriae (cuatro en favor de la tesis de la ineficacia, y solo uno en favor de la tesis de la nulidad), sin que ninguno de los jueces supremos formule alguna clase de objeción ante ello. 

 

 

Resulta que tales problemas recibieron muy poca atención por parte de los amicicuriae en sus respectivas ponencias. Afortunadamente, sin embargo, los profesores Rómulo Morales y Giovanni Priori pudieron llegar a plantear algunas interesantes consideraciones al respecto.  

 

 

En relación al primer problema, Morales expresó que la doctrina y la jurisprudencia italianas consideran imprescriptible a la pretensión de ineficacia aplicable a este caso. Agregó que al ser ineficaz el acto de disposición, el cónyuge que no participó tendría que ratificar y no existe plazo legal para esta ratificación. En relación al segundo problema, Priori dijo que es necesario que el VIII Pleno Casatorio Civil establezca que el juez pueda reconducir la pretensión, de manera que si se ha peticionado la nulidad en la demanda, el juez tiene que estar facultado para reconducir la pretensión, considerando a esta como una de ineficacia. Se trata, claro está, de postular una excepción al principio de congruencia procesal, a efectos de proteger el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante. Nótese, empero, que de acuerdo con esta propuesta, la reconducción necesariamente tiene que hacerla el juez de primera instancia. 

 

 

Concuerdo en buena parte con el profesor Morales. Pienso que la clave para resolver el problema de la prescripción se encuentra en el artículo 2000 del Código Civil: si la ley no establece un plazo de prescripción para la pretensión de ineficacia en estos casos, pues la misma resulta imprescriptible.  

 

 

No obstante, una corriente de opinión sugiere que la imprescriptibilidad tiene que imponerse expresamente, como sucede en el artículo 927 del Código Civil, de manera que debe acudirse, vía analogía, a la regulación del plazo de prescripción de la pretensión de ineficacia derivada de la denominada acción pauliana: 2 años (inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil). En sentido   semejante, otros han opinado que se tiene que aplicar el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, pues la pretensión de ineficacia bien puede entenderse como una “acción personal”. 

 

 

Pienso que hay que discrepar. En efecto, el artículo 2000 del Código Civil es claro cuando dispone que “solo” la ley fija plazos de prescripción, lo cual significa que no hay otro modo de fijación de plazos prescriptorios. Como se comprenderá, la analogía queda descartada como mecanismo para determinar estos plazos, y ante el texto del citado artículo 2000, tampoco es viable sostener que la imprescriptibilidad tiene que instituirse por ley expresa. Ahora bien, cabe preguntarse si es oportuno que los términos “acción personal” (del citado inciso 1) se   interpreten extensivamente, de tal suerte que abarquen a la pretensión de marras. Pregunta nada simple. 

 

 

Por mi parte, ahora diré que no me parece adecuada dicha interpretación extensiva. Aceptarla prácticamente implica afirmar que los términos “acción personal” significan toda “acción” que no sea de naturaleza real. Es difícil admitir que este sea el sentido que se desprende de una atenta lectura de la normativa objeto de análisis. Así es, si la “acción personal” tuviera un alcance tan amplio, ¿qué sentido tendrían, entonces, los otros cuatros incisos del artículo 2001 del Código Civil? En realidad, nuestro legislador civil intenta ser preciso y detallado al momento de fijar plazos de prescripción, por lo que mal puede asignarse un sentido amplio e impreciso a los términos “acción personal”.  

 

 

Por otro lado, concuerdo parcialmente con el profesor Priori. Es evidente que debe flexibilizarse el principio de congruencia en favor de la tutela jurisdiccional efectiva. Recuérdese, además, que esta flexibilización ya se dio en el III Pleno Casatorio Civil. Pero dado que el profesor Priori asevera que el juez de primera instancia es el encargado de la reconducción de la pretensión, si el problema se presenta en segunda instancia o en sede casatoria, la nulidad de gran parte de lo actuado (por no decir casi todo) sería inevitable. En mi opinión, también tiene que evaluarse la posibilidad de flexibilizar el principio de pluralidad de instancias y echar mano de la figura de la revocación. Si la o las instancias inferiores han juzgado correcta la tesis de la nulidad, quizá sea posible que la instancia superior revoque la decisión y, al hacerlo, reconduzca la pretensión. Creo que si se exige que siempre sea el juez de primera instancia el encargado de reconducir la pretensión, en los procesos ya avanzados se corre el riesgo de que la tutela jurisdiccional efectiva poco o nada gane. Nos hallamos ante un asunto que tampoco es simple. 

 

 

Tomando en cuenta que la mayoría de los amicicuriae parece haber dejado bastante allanado el camino para el triunfo de su tesis, pienso que tenemos una paradoja: el problema principal del VIII Pleno Casatorio Civil no resultó tan difícil, a diferencia de los dos problemas “secundarios” a los que me he referido en estas líneas. Estos sí que son peliagudos.

 

 

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Fort Ninamancco Córdova es abogado y magíster en Derecho, con mención en Derecho Civil y Comercial, por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Además, se desempeña como profesor de Teoría Legal y Derecho Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la Universidad Ricardo Palma y la Universidad San Ignacio de Loyola. El 2015 fue invitado como Amicus Curiae de las Salas Civiles reunidas de la Corte Suprema de la República del Perú en el marco del VII Pleno Casatorio Civil. También es miembro del Consejo Consultivo del Instituto de Derecho Privado y colaborador permanente de Gaceta Jurídica S. A., en la revista «Gaceta Civil & Procesal Civil».

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