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Los diez principios jurídicos del Derecho Concursal

Los diez principios jurídicos del Derecho Concursal

El autor comenta la evolución del Derecho Concursal en el Perú y la sucesión de diversas normas que afinaron su práctica. Asimismo, detalla los principios por los que se rige la actual Ley General del Sistema Concursal, cuyo cumplimiento resulta clave para la aplicación de los procedimientos de esta índole.

Por Daniel Echaíz Moreno

miércoles 13 de enero 2016

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Los antecedentes normativos del actual Derecho Concursal en el Perú los encontramos en el Código de Comercio de 1902, publicado específicamente el 1 de julio de aquel año en su Libro Cuarto. Posteriormente se independiza con la Ley Procesal de Quiebras, la cual fue aprobada mediante Ley Nº 7566, publicada el 27 de agosto de 1932; y modificada mediante Ley N° 16267 el 5 de noviembre de 1966.

La primera norma peruana avocada puntualmente al Derecho Concursal es la Ley de Reestructuración Empresarial, aprobada mediante Decreto Ley Nº 26116, publicado el 30 de diciembre de 1992. Luego vendrían la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 845, el cual se publicó el 21 de setiembre de 1996; y la Ley de Fortalecimiento de la Ley de Reestructuración Patrimonial (aprobada mediante Ley N° 27146, publicada el 24 de junio de 1999. Estas últimas normas se condensan en el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI y publicado el 1 de noviembre de 1999).

 

Así llegamos a la actual Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC), que fue aprobada mediante Ley Nº 27809 y publicada el 8 de agosto de 2002. Esta se complementa con otras normas jurídicas, tales como la Ley para la Reestructuración Económica y de Apoyo a la Actividad Deportiva Futbolística en el Perú, que se aprobó mediante Ley Nº 29862 y fue publicada el 6 de mayo de 2012), la Ley Complementaria para la Reestructuración Económica de la Actividad Deportiva Futbolística, aprobada mediante Ley Nº 3064 y publicada el 10 de julio de 2013; además de la norma que establece la prelación del pago de las deudas a la Seguridad Social en Salud, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1170 el 7 de diciembre de 2013.

Ahora bien, los principios jurídicos del Derecho Concursal los encontramos recogidos en el Título Preliminar de la LGSC, el cual contiene 10 normas:

1. Objetivo de la Ley.- Originalmente, la LGSC estableció que su objetivo era la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa (posición pro deudor), pero dicho texto fue modificado mediante el Decreto Legislativo Nº 1050, prescribiendo ahora que el objetivo es la recuperación del crédito (posición pro acreedor) mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos (teoría de la optimización) a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor (teoría de la maximización).

2. Finalidad de los procedimientos concursales.- Siendo que los procedimientos concursales surgen en un contexto de crisis económica, en el cual concurren varios acreedores a cobrarle al deudor, se busca propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor que les permita llegar: a un acuerdo de reestructuración (si el deudor tiene viabilidad económica) o a la salida ordenada del mercado mediante la liquidación y la extinción (si el deudor no tiene viabilidad económica).

3. Decisión sobre el destino del deudor.- La viabilidad económica o no del deudor (que permita llegar al acuerdo de reestructuración o a la salida ordenada del mercado, respectivamente) es decidida por los acreedores (reunidos en una junta de acreedores) quienes asumen la responsabilidad y los efectos de su decisión.

4. Universalidad.- En principio, los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo excepciones como los frutos del patrimonio familiar (art. 492 Código Civil), los bienes inembargables (art. 648 Código Procesal Civil) y los créditos post concursales (art. 16 LGSC).

5. Colectividad.- Los procedimientos concursales apuntan a la colectividad, de modo que, por un lado, buscan la participación y el beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor (sin embargo, no basta ser acreedor, sino titular de un crédito reconocido) y, por otro, hacen prevalecer el interés colectivo de la masa de acreedores frente al interés individual de cada acreedor.

6. Proporcionalidad.- Para evitar el canibalismo del patrimonio del deudor en donde pocos acreedores se llevan todo y muchos acreedores no se llevan nada, se tiende a la participación proporcional de los acreedores en el resultado económico de los procedimientos concursales, cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para atender todas las acreencias; ello sin perjuicio del orden de preferencia en los procedimientos de disolución y liquidación: primero, créditos laborales; segundo, créditos alimentarios; tercero, créditos garantizados; cuarto, créditos tributarios; y, quinto, otros créditos (art. 42 LGSC).

7. Inicio e impulso de los procedimientos concursales.- El inicio de los procedimientos concursales es a instancia de parte (sea del acreedor o del deudor). El impulso de los procedimientos concursales es a instancia de parte y la intervención de la autoridad concursal (es decir, el INDECOPI) es subsidiaria.

8. Conducta procesal.- Todos los partícipes de los procedimientos concursales (sean acreedores, deudores, sus representantes, sus abogados, entidades administradoras, entidades liquidadoras, etc.) deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad (lo contrario podría tipificarse como delito contra la fe pública, art. 427 Código Penal), probidad (actuando con la diligencia ordinaria), lealtad (como norma ética aplicable a la conducta personal) y buena fe (que se presume), sancionándose la temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa (como el cohecho activo, arts. 397 y 398 Código Penal).

9. Integración de la norma.- La laguna jurídica se produce cuando hay defecto o deficiencia de la norma, en cuyo caso la autoridad concursal (es decir, el INDECOPI) deberá acudir a la hermenéutica jurídica y realizar una tarea de integración, aplicando los principios generales del Derecho (como “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” o “quien puede lo más, puede lo menos”) con especial énfasis en los principios generales del Derecho Concursal (como los que integran el Título Preliminar de la LGSC).

10. Rol promotor del Estado.- El régimen económico constitucional es la economía social de mercado (art. 58 Constitución Política del Perú) donde el Estado es un regulador del mercado, más no un interventor; por ello, en los procedimientos concursales, el Estado (a través del INDECOPI) promueve la negociación entre acreedores y deudores, debiendo respetar la autonomía privada en aquellos asuntos que no sean de orden público (como la votación en las juntas de acreedores que regula el art. 53 LGSC).

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(*) Daniel Echaíz Moreno es Doctorando en Derecho y Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Socio fundador de Echaíz Abogados. Presidente de la Comisión Consultiva de Derecho Empresarial del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Árbitro en arbitrajes institucionales ante la Cámara de Comercio de Lima, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Justicia, así como en arbitrajes ad-hoc. Catedrático de la Universidad San Ignacio de Loyola y de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil.

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