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Sentencia del VII Pleno Casatorio Civil: Y ahora, ¿quién podrá defendernos?

Sentencia del VII Pleno Casatorio Civil: Y ahora, ¿quién podrá defendernos?

El autor sostiene que al privilegiarse la propiedad no registrada sobre el embargo inscrito, la Corte Suprema ha establecido un único criterio que deberá aplicarse para resolver todos los conflictos entre derechos de distinta naturaleza. Y esto originará que siempre que se constituya un derecho (personal o real) a favor de alguien, este lo perderá si se prueba que antes de su adquisición otra persona había constituido sobre el mismo bien un derecho de diferente naturaleza. 

Por Alan Pasco Arauco

viernes 8 de enero 2016

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Ya se viene escribiendo y comentando sobre el VIII Pleno Casatorio; pero lo cierto es que la sentencia correspondiente al VII Pleno, publicada el 07 de diciembre último, no ha recibido aún el análisis ni la crítica que merece. Festejar la sentencia porque nos otorga predictibilidad, pues “evitará pronunciamientos contradictorios”[1], es no querer mirar lo evidente. Lo cierto es que la sentencia nos deja en una situación de incertidumbre total, tal como paso a demostrar a continuación.

La Corte sostuvo que la finalidad del Pleno era resolver “un particular conflicto de derechos: el que enfrenta al crédito del acreedor con embargo inscrito y al derecho de propiedad no inscrito del tercerista demandante en un proceso de tercería”, para lo cual interpretó el artículo 2022.2 otorgándole un significado al denominado “derecho común”, sosteniendo que este “rechaza una solución registral”. Por ello –sostiene la Corte– no importa qué derecho se inscribe primero, sino cuál nació primero en el tiempo: “Al aplicarse la segunda parte del artículo 2022, no resulta adecuado interpretar que aquí existe remisión a la normativa registral (…) se tiene que aplicar una solución basada en la no aplicación de reglas registrales, dejando así de lado el principio de prioridad registral.  

¿Realmente la sentencia solo resuelve el conflicto entre propietario no inscrito y acreedor con embargo inscrito? Parece que nuestros magistrados no se percataron que el 2022.2 resuelve cualquier conflicto entre derechos de distinta naturaleza, y no solo a la propiedad vs. el embargo: por ejemplo, arrendamiento vs. propiedad; superficie vs. arrendamiento; usufructo vs. arrendamiento; etc. Todos estos casos se resuelven mediante el “Derecho Común”, y la Corte se ha encargado de otorgarle un sentido interpretativo a dicho término. ¿Se puede sostener que el “Derecho Común” tiene un determinado significado cuando se trata de resolver el conflicto propiedad vs. embargo y uno muy distinto cuando los derechos que se enfrentan son otros? Lo correcto es que el “Derecho Común” sea interpretado en un mismo y único sentido, independientemente de los derechos que entran en conflicto. Otorgarle una determinada interpretación y decir que la misma solo aplica para un caso puntual (embargo vs. propiedad) es hacer una distinción que ni el propio artículo 2022.2 admite.

Lo que pasa es que la Corte no ha querido (o no ha podido) reconocer que la sentencia en realidad resuelve algo más que un particular conflicto (embargo vs. propiedad). A través de la sentencia nuestros magistrados nos han dicho (aun cuando no se den cuenta de ello) cómo deberán resolverse en el futuro todos los conflictos entre derechos de distinta naturaleza[2]: aplicando el criterio no registral, debiendo ganar el derecho que primero nació en el tiempo, sin importar la fecha de su inscripción en el registro.

Imaginemos que el propietario “A” constituye el día 1 el arrendamiento (que no se inscribe) a favor de “B”, y el día 2 el derecho de superficie (que sí se inscribe) a favor de “C”. Aplicando la sentencia, el arrendamiento de “B” vencería a la superficie de “C”, aun cuando esta última sí se inscribió y el arrendamiento no. Nótese que si en vez de arrendamiento se hubiese tratado de una compraventa a favor de “B”, el derecho de superficie hubiese vencido a la propiedad, pues siendo un conflicto entre derechos de igual naturaleza (derechos reales) el criterio de preferencia lo determina la inscripción registral (artículo 2022.1). Es decir, la superficie inscrita está mejor protegida frente a la propiedad que frente a un arrendamiento… ¿No es algo ilógico?

Pero esto no es lo más grave; el verdadero problema es que ahora, “gracias” a la sentencia, siempre que se constituya un derecho (personal o real) a favor de alguien, este lo perderá si se prueba que antes de su adquisición otra persona había constituido sobre el mismo bien un derecho de diferente naturaleza. 

Por ejemplo: el propietario “A” constituye e inscribe el día 5 el usufructo a favor de “B”. Luego aparece “C” con un contrato de arrendamiento suscrito con “A” el día 1, pero que nunca inscribió. El conflicto se da entre derechos de distinta naturaleza (usufructo vs. arrendamiento), por lo que se debe aplicar el derecho común,  según el cual (así lo dice la Sentencia) debe ganar el derecho que primero nació en el tiempo, sin importar cuál se inscribió primero. El arrendamiento vencería al usufructo, pues aquél se constituyó el día 1 y éste el día 5. Si bien quien pierde en el caso concreto es el titular del usufructo (aun cuando no tuvo ninguna forma de saber que antes de su adquisición se había celebrado un arrendamiento), en general perdemos todos, pues no podremos adquirir un derecho con seguridad ya que estaremos ante la incertidumbre que aparezca alguien con un derecho adquirido antes que el nuestro pero que nunca lo publicitó. Y la solución será la misma siempre que se enfrenten derechos de diversa naturaleza:  arrendamiento no inscrito vs derecho de uso inscrito;  derecho de habitación no inscrito vs arrendamiento inscrito; usufructo no inscrito vs arrendamiento inscrito; superficie inscrita vs arrendamiento no inscrito; y los ejemplos podrían seguir.

Vean lo paradójico que resulta esto: quienes están a favor de la sentencia la festejan porque “crea seguridad”, “predictibilidad”, “los justiciables sabrán con anticipación cómo se resolverán sus casos”, repiten con insistencia. ¿Pero acaso no se han puesto a pensar en la inseguridad absoluta y en la falta de predictibilidad en que nos ha dejado la Corte, al establecer en su sentencia que quien hoy adquiere un derecho corre el riesgo de verse perjudicado por una situación constituida en la clandestinidad en un momento anterior? ¿Qué clase de Pleno es aquel que nos deja en una situación peor que la que ya teníamos, antes que el mismo fuese realizado? ¿Buscábamos seguridad jurídica? Bueno, hoy es lo último que tenemos[3].

Mis críticas completas a la Sentencia (más de diez) podrán verse en el próximo número de Gaceta Civil & Procesal Civil.


[2]Esto lo vengo sosteniendo antes que se emita la Sentencia. Pueden verse al respecto mis anteriores trabajos: “VII Pleno Casatorio: La norma que los defensores del crédito han ignorado”. También: “VII Pleno Casatorio: Entre la dictadura del crédito y la prepotencia de la propiedad”.

[3] Al respecto puede verse también mi anterior comentario: “La Corte Suprema contra el Código Civil y el sentido común. A propósito del VII Pleno Casatorio”.

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Alan Pasco Arauco es asociado del Estudio Ferrero Abogados. Docente de Derechos Reales y Garantías en la Universidad de Lima. Abogado por la UNMSM, con estudios de Maestría en Derecho Civil en la PUCP.

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