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Discrecionalidad presidencial y provisionalidad

Discrecionalidad presidencial y provisionalidad

El autor afirma que, desde que la Ley N° 26695 autorizó la creación de salas transitorias en la Corte Suprema, se ha generado un grave problema que ningún presidente de la Corte ha enfrentado: la designación de magistrados provisionales que no tienen la especialidad requerida para la sala que se le designa.

Por Nelson Ramírez Jimenez

lunes 18 de enero 2016

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Al inicio del presente año judicial nos llamó la atención la conformación de salas de la Corte Suprema que la resolución de presidencia 001-2016-P-PJ anunciaba. En efecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social permanente consideraba al Doctor David Enrique Loli Bonilla como quinto integrante de la misma. Sin que este comentario signifique desconocer sus calidades profesionales, la crítica se circunscribe al hecho de que ese mismo magistrado fue incorporado el año 2015, por el mismo presidente Víctor Ticona, como magistrado provisional en la Sala Penal Permanente, en la que cumplió labores hasta fines del año pasado.

¿Cómo se explica que un magistrado especializado en Derecho Penal cambie su actividad a la especialidad de Derecho Constitucional y social de la noche a la mañana? ¿Por qué no se cumplió con el art. 17 de la LOPJ que exige la especialidad del magistrado? ¿Por qué se obvia cumplir con el art. 236 de la misma Ley Orgánica que señala que los reemplazos deben buscarse entre los magistrados más antiguos de la República en riguroso orden de antigüedad? ¿Es que no hay jueces superiores en todo el país que puedan cubrir bien la especialidad constitucional? ¿O es que se trata del ejercicio de una mera discrecionalidad del Presidente?

Esta actuación injustificada nos conduce a la revisión del tema de la provisionalidad en la Corte Suprema. Hoy en día la Suprema está compuesta por 7 salas: una civil permanente, una civil transitoria, una sala penal permanente, una primera sala penal transitoria, una segunda sala penal transitoria, una sala constitucional y social permanente y una sala constitucional y social transitoria.

Estas salas provisionales se han creado hace muchos años y cada tres meses se renuevan su vigencia. ¡Si, cada 3 meses! Ver por ejemplo la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Nº 293-2015-CE-PJ de setiembre de 2015, en cuyo considerando 1 señala que mediante resolución de fecha 24 de junio de 2015 prorrogó por el periodo  de 3 meses el funcionamiento de la primera sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Sala Civil Transitoria y Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, a fin de “continuar con la descarga procesal” (entrecomillado agregado), para luego en el artículo 1, decide prorrogar por el término de 3 meses más el funcionamiento de dichos órganos. En estos días lo han vuelto a hacer, y así seguirá haciéndose en el futuro.

¿Es serio que un Poder del Estado funcione así? ¿No es capaz de proyectar un plan de descarga procesal que le permita determinar por una sola y definitiva vez la prórroga de los órganos provisionales? En todo caso, ¿No es capaz de definir los requisitos que deben cumplir los magistrados llamados a ocupar esas plazas?

Al respecto hemos detectado que el Poder Judicial ha presentado al Congreso un proyecto de ley por el que propone que se otorgue a su presidente facultades extraordinarias que le permitan incrementar el listado de condiciones personales mínimas que deben reunir los candidatos a jueces provisionales y así, tenga mayores elementos objetivos para decidir la designación. Este proyecto es absolutamente incongruente con la renovación trimestral del funcionamiento de las salas provisionales, por un lado, y, lo más anecdótico, no se llega a entender que sea necesaria la emisión de una nueva ley para que pueda escoger a los mejores magistrados provisionales. La LOPJ ya tiene todos los requisitos necesarios, pero ante todo, el sentido común y el deseo de ver a un Poder Judicial desempeñándose de la mejor manera, nos dan suficientes pautas.

Lo cierto es que desde que la Ley N° 26695 en el año 1996 modificó el artículo 30 de la LOPJ, para autorizar la creación de salas transitorias en la Corte Suprema, se ha generado un grave problema que ningún presidente de la Corte ha enfrentado. Por el contrario, ejercen abiertamente su discrecionalidad y generan cofradías entre los provisionales convocados. Es un hecho demostrable que cada presidente ha convocado a sus allegados.

Este hecho no ha escapado al análisis que ha realizado el propio Poder Judicial sobre el problema de la provisionalidad. En efecto, la Comisión de Planificación de Políticas de Modernización, Eticidad y Anticorrupción creada por Resolución Administrativa 006-2001-CT-PJ, que fuera presidida por el Doctor Hugo Sivina, consideró en su informe final, que un factor de enorme incidencia en la corrupción judicial era la provisionalidad de los magistrados.

Por todo ello, nos debe preocupar que el Presidente de la Corte Suprema se sienta autorizado para designar magistrados provisionales sin importarle en lo más mínimo, la especialidad del convocado respecto a la tarea a la que se le designa. Este hecho es una prueba palpable de que en el Poder Judicial la tarea del cambio aún no ha empezado.

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(*) Nelson Ramírez Jiménez es socio emérito del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya. Especialista en Derecho Civil, Procesal Civil y Arbitraje con estudios concluidos en la Universidad Nacional Federico Villareal y la Universidad de Barcelona.También se desempeña como miembro del Consejo Consultivo de la Corte Suprema y de la Comisión de Reforma del Código Procesal Constitucional peruano.

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