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Proceso inmediato: celeridad extrema y consecuencias prácticas

Proceso inmediato: celeridad extrema y consecuencias prácticas

El autor critica el giro que dispuso el Decreto Legislativo 1194 a la aplicación del proceso inmediato en casos de delito flagrante. Asimismo, señala que la incorrecta interpretación de la normativa penal en los juzgados de flagrancia ha generado la vulneración de los derechos y garantías de los imputados.

Por Fernando Ugaz Zegarra

lunes 1 de febrero 2016

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En la actualidad, ante la creciente ola de inseguridad que se vive en nuestra capital y diversas localidades del país, el Poder Ejecutivo ensaya soluciones desde el ámbito político-criminal, apostando por soluciones normativas que brinden una mayor celeridad en la resolución de casos penales, todo ello, con la finalidad de que esta densa niebla colectiva de temor y angustia ciudadana sea menguada por condenas mucho más rápidas y efectivas.

Ciertamente, por nuestra experiencia previa, bien puede preocuparnos que la denominada  celeridad procesal sea utilizada, como otras veces lo ha sido, para fines que persiguen intereses meramente políticos de turno, propiciando normas algunas veces contrarias a los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico-penal y que, a la vez, son dejados de lado cuando el contexto lo requiere o, peor aún, cuando el escenario es propicio para dichos intereses.

Prueba de ello son las innumerables iniciativas normativas que tienen por finalidad lograr esa condena rápida, sencilla y efectiva, dejando al margen ciertas actuaciones que se consideran engorrosas, pero que contienen dentro del proceso penal principios inherentes para alcanzar la justicia, siendo una prueba palpable el vetusto proceso sumario que aún continúa aplicándose.

Desde el análisis de nuestro escenario actual, conviene preguntarnos si el D. Leg. N° 1194 -que regula la aplicación del proceso inmediato en casos de flagrancia- tiene ese perfil que persigue el mejor de los “fines políticos” siguiendo el peor de los caminos para el imputado.

Una primera impresión, desde el plano formal, permite encontramos con una norma que viene a desarrollar in extenso el proceso inmediato, que cual Cenicienta había sido dejado de lado en la redacción del NCPP y en la práctica fue superado por su prima, la acusación directa. De ahí que en la exposición de motivos del mencionado decreto legislativo se haya establecido la necesidad de una mayor aplicación del proceso inmediato.

Asimismo, es de señalar que los plazos para su aplicación son muy cortos en los casos de flagrancia, teniendo el fiscal la potestad de solicitar su incoación en el mismo día de cometido el -posible- hecho delictivo, manteniéndose, sin embargo, el plazo ordinario que permite solicitarlo hasta después de 20 días de formalizada la investigación preparatoria para los demás casos (elementos de convicción de la presencia de delito y confesión). Al respecto, ya se han escuchado las voces de respetables colegas, que con mucha razón cuestionan dicha celeridad y sus consecuencias prácticas, manifestadas en una evidente carencia de un tiempo razonable para preparar la defensa.

Entre las novedades derivadas de este proceso, se encuentra la realización de la audiencia de incoación de proceso inmediato, donde el juez deberá analizar la presencia de la situación de flagrancia y, por ende, disponer su procedencia según corresponda; permitiendo posteriormente la realización de la audiencia propiamente del juicio inmediato, desarrollándose al inicio una suerte de fase de saneamiento, donde se resuelven algunas cuestiones relativas a la etapa intermedia regulada en el art. 350 del NCPP.

Como segunda apreciación y desde la óptica sustancial, se puede argüir que es resonante las críticas a la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la pena, evidenciadas en los recientes casos de gran cobertura mediática (caso Buscaglia en Lima; caso de imposición de cadena perpetua en Arequipa; y caso de una joven mujer de 18 años en Huánuco) y que han merecido un reproche social inusitado no solo del ámbito académico; todo ello, creemos influenciado por el escenario político sobrecriminalizador, cuyos fines disuasorios menoscaban los derechos y garantías del imputado.

Por esta razón es que consideramos que esta crítica es insalvable, más aún si se llega a vulnerar el principio de prevención general en la imposición de la pena, por ejemplo, cuando esta última es tan irrisoria –por no decir ridícula- que el mismo juez puede decidir no aprobar el acuerdo realizado entre las partes; contrario sensu, si la pena es desproporcional, también en ese extremo se podría –o debería- revocar, siendo una salida mesurada acudir al control difuso.

Las tensiones en la aplicación del proceso inmediato en casos de flagrancia, evidencian que una sentencia o la condena fácil, rápida y efectiva no constituirían más que una quimera, un monstruo cuya única consecuencia es la devastación del individuo, en cuanto a sus derechos fundamentales, ya que fundamentar una sentencia condenatoria es una labor compleja que simplemente no puede argumentarse con una interpretación literal de la ley, sino también tener en cuenta los principios a fin de llegar a una justificación racional.

Visto ello así, cabe preguntarnos: ¿acaso la rapidez en la emisión de la condena produce la desproporcionalidad en la aplicación de las penas, o es que esta rapidez solamente propicia una mayor manifestación de nuestra política sobrecriminalizadora? Ya que la rapidez en la resolución de un caso penal genera, sin duda alguna, un mayor impacto en la colectividad y, por ende, en la atención mediática, de esta manera, nos encontramos frente a un problema mucho más profundo, que no puede atribuirse solo a un mecanismo de simplificación procesal.

En la correcta aplicación de un mecanismo de simplificación procesal no solo confluye que tan bien redactada se encuentre la norma, sino también que tan capacitados se encuentran los actores para aplicarla.

Por lo acotado, somos de la idea que las capacitaciones permanentes nos permitirán interpretar y aplicar la norma penal conforme a los derechos y garantías constitucionales que inspiran todo nuestro ordenamiento; vale decir, acorde a un criterio teleológico y no literal o taxativo. De ahí que no le falte razón a Castillo Córdova al resaltar “todo mecanismo jurídico dirigido a hacer realidad el cumplimiento efectivo de toda Constitución como un todo unitario general (…), y el cumplimiento efectivo solo de una parte de la misma, precisamente la que recoge los derechos de las personas” (Castillo Córdova: 2007, p. 403).

De esta manera, los peligros derivados de un incorrecto desarrollo del proceso inmediato en casos de flagrancia o de una desproporcional aplicación de penas, pueden superarse si nosotros como actores del proceso, cumplimos, con nuestro papel de actores del cambio, evitando la incorrecta práctica, denunciando la arbitrariedad y tiranía en la aplicación de los mecanismos de simplificación procesal. Por tal motivo sostenemos que deben brindarse capacitaciones urgentes –en la medida de lo posible- a los actores del proceso y a nuestros jueces, estudiando, analizando y practicando también el protocolo de proceso inmediato recientemente publicado; pues, de no ser así, no tendría sentido aplicar dicha institución, por lo menos a estos niveles.

Desde dicha vertiente y como última reflexión, no podemos obviar las repercusiones a largo plazo que traería consigo un mal manejo del proceso inmediato estimulado por una sobrecriminalización, de ahí que, sea necesario considerar otras variantes, como pueden ser la transformación del proceso inmediato en diferentes salidas alternativas, que permitan un descongestionamiento carcelario, impidiendo que esta olla hirviente del hacinamiento en las cárceles pueda ser, aún más hirviente que antes.

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Fernando Ugaz Zegarra es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y Socio Fundador del Estudio Ugaz Zegarra & Abogados. También es presidente del Instituto de Negociación y Desjudicialización Penal. Es especialista en Derecho penal, Derecho procesal penal y Negociación penal por el CENTRUM – Graduate Business School (PUCP), además de consultor de la Cooperación Alemana para el Desarrollo (AGENCIA GIZ – PERÚ) y del Ministerio de Justicia (MINJUS). Profesor de la Academia de la Magistratura (AMAG), de la Escuela del Ministerio Público (EMP), de American Bar Association Rule of Law Initiative (ABA ROLI – PERÚ) y en la sección de pre y postgrado de la Universidad de Piura  (UDEP).

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