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El enfoque del PJ sobre la discriminación contra personas con discapacidad

El enfoque del PJ sobre la discriminación contra personas con discapacidad

En una reciente sentencia, la Corte Superior de Lima ratificó en segunda instancia la multa que impuso el Indecopi a Seguros Rímac por discriminar a una joven con síndrome de Down. Sobre el particular, el autor indica que los argumentos del fallo judicial son correctos, pues deja en claro el privilegio del derecho fundamental a la igualdad frente a otros derechos como la autonomía privada.

Por Leoni Amaya Ayala

martes 2 de febrero 2016

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Recientemente la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima (Sentencia de vista del 8 de octubre del 2015, emitida en el Exp. N° 6820-2012) ha confirmado la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de una conocida compañía de seguros que había sido sancionada por discriminar a una persona que sufría de discapacidad.  

El caso se remonta al año 2010, cuando un padre de familia solicitó a la compañía de seguros la inscripción de sus hijos al seguro de asistencia médica comunicando que uno de ellos sufría de Síndrome Down (SD). Ante ello, la empresa denegó la póliza para la hija que padecía de SD pues en ejercicio de su autonomía privada determinaba libremente las políticas de suscripción de sus productos, prefiriendo los riesgos de baja siniestralidad, por lo que al presentar las personas con SD una probabilidad superior de padecer patologías colaterales, tal riesgo no sería asegurable.  

Interpuesta la denuncia administrativa ante el Indecopi en el año 2011, la misma fue declarada fundada por la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2. Posteriormente, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, en una decisión emitida en discordia, con empate de votos y con voto dirimente de su Presidente, mediante Resolución Nº 2135-2012/SC2-INDECOPI confirmó la decisión de la Comisión, estableciendo una sanción de 45 UIT y precisando como medida correctiva que la referida empresa cumpla con atender de forma favorable la solicitud de seguro presentada, en caso el denunciante aún esté interesado en el seguro.  

La compañía de seguros interpuso su demanda contencioso administrativa para lograr la nulidad de la última resolución administrativa, sin embargo el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda, ante lo cual la empresa impugnó dicha sentencia cuestionando que no hubo empate en la conformación de votos y reiterando que sí existió una causa objetiva, razonable y proporcional en el trato diferenciado a la joven que sufría de SD.  

La Quinta Sala de la Corte Superior ha desestimado la apelación pues ha considerado que sí se produjo el empate de votos. Pero además, en relación al fondo de la controversia la referida sala ha estimado que la empresa no acreditó que al momento en que denegó otorgar el seguro haya contado con elementos objetivos y que estos hayan sido informados al consumidor denunciante. En efecto, en el expediente se verificó que lo único que había alegado la empresa para denegar el seguro eran supuestas “razones técnicas y políticas de suscripción”, sin especificar en qué consistía ello. 

Asimismo, y esto es más importante, para la Sala Superior el derecho a la libertad de contratación no podía estar por encima del derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel de salud sin ser discriminadas por dicha condición. Si bien las condiciones del seguro no pueden ser iguales para todas las personas, se admiten justas y razonables distinciones en las pólizas en atención a enfermedades o dolencias.  

La Sala también recalcó la confusa defensa de la compañía de seguros, desde que, por un lado, presentó con su demanda un informe que explicaba los trastornos y enfermedades asociadas al SD pero que no fue suscrito por un especialista; mientras que por otro lado, presentó otro informe que no era determinante sobre los trastornos o dolencias. Asimismo, en el expediente administrativo existía un informe elaborado por la misma especialista que elaboró el precedente informe, y que señalaba que la hija del denunciante había superado la edad en que aparecían las enfermedades frecuentes y recomendando más bien que no sea excluida ,del seguro.  

Finalmente, a diferencia de lo señalado por la compañía de seguros sobre la inexistencia de estudios actuariales para calcular los riesgos de la condición de SD y por ende para suscribir un contrato con exclusiones específicas, para la Quinta Sala ello no era cierto pues la misma empresa aseguraba a personas con SD nacidas bajo la vigencia de la póliza de la madre por lo que se entiende que sí debía tener mayores conocimientos sobre las dolencias y condiciones de aseguramiento.   

El caso a nivel judicial no ha concluido, pues la compañía de seguros ha interpuesto recurso de casación y con ello la Corte Suprema tendrá, esperamos, la última palabra.  

A nuestro criterio, los argumentos de la Corte Superior son muy sólidos y dejan en claro la preeminencia del derecho fundamental a la igualdad frente a otros derechos como la autonomía privada. Obviamente, bajo dicha jerarquía no se pueden permitir decisiones irrazonables que afecten las libertades económicas de las empresas; sin embargo, en base a un test de razonabilidad se pueden detectar aquellos casos en los cuales algunos proveedores no efectúan ajustes o adecuaciones razonables a sus productos y servicios a fin que estos sean accesibles para aquellas personas que sufren discapacidad.

* Leoni Amaya Ayala es abogado asociado del estudio Sparrow, Hundskopf & Villanueva Abogados, y docente del Curso Protección al Consumidor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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