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El caso del candidato Julio Guzmán y el Código Civil: necesarias aclaraciones

El caso del candidato Julio Guzmán y el Código Civil: necesarias aclaraciones

La defensa del candidato presidencial ha sustentado su apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones en diversos preceptos del Código Civil. El autor analiza la pertinencia de estos argumentos. Así, analiza cuestiones como si puede considerarse que el Registro de Organizaciones Políticas es meramente declarativo o si se puede confirmar un acto impugnable.

Por Fort Ninamancco Córdova

lunes 15 de febrero 2016

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Todos hablan del caso, pero muy pocos, incluyendo abogados, conocen qué ha sucedido realmente. La prensa se complica mucho para explicar el caso y terminan desinformando –y confundiendo– a la población. 

En resumen, pasó lo siguiente: el partido Todos por el Perú decidió modificar su estatuto antes de elegir a su integrante que sería candidato presidencial. Para esto, el partido convocó a una Asamblea General Extraordinaria con fecha 10 de octubre de 2015. Una vez modificado el estatuto, se procedió a elegir a los conformantes del órgano encargado de dirigir la elección del candidato presidencial al interior del partido: el Tribunal Nacional Electoral. Como se sabe, el elegido fue Guzmán. El candidato presidencial de un partido, conforme manda la Ley de Partidos Políticos, debe inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas. Para lograr esta inscripción, debe inscribirse al Tribunal Nacional Electoral. Nótese que este se eligió al amparo de un estatuto modificado. Por tanto, si el estatuto se ha modificado mal, todo se echa a perder.       

El partido Todos por el Perú solicitó la inscripción de la modificación de estatuto y del Tribunal Nacional electoral elegido a su amparo. Sin embargo, según la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), el estatuto se modificó indebidamente, lo que a su vez provoca que la elección del Tribunal Nacional Electoral se quede sin efecto y, por consiguiente, también la elección de Guzmán como candidato presidencial. Así que la DNROP declaró improcedentes las solicitudes. Evidentemente, el partido no puede rehacer todo, porque los plazos respectivos ya vencieron. La apelación debería triunfar para que dicha candidatura siga en carrera.  

¿Por qué fueron declaradas improcedentes las solicitudes de inscripción?

Para la DNROP, la asamblea general del 10 de octubre de 2015, donde se aprobó la modificación del estatuto del partido, tiene principalmente estas falencias: i) la convocatoria se hizo con una anticipación de 14 días hábiles, cuando el estatuto (no modificado) exigía 15 días hábiles (parece que a alguien “se le pasó” que el jueves 8 de octubre era feriado); ii) conforme al estatuto (no modificado), la Asamblea General extraordinaria, en su segunda convocatoria, debía contar con un mínimo de 11 directivos, pero solo asistieron 5. Cabe preguntarse: ¿por qué 11? Pues porque en el Registro estaban inscritos 55 directivos, y el estatuto (no modificado) exige la presencia de no menos del 20% de directivos en segunda convocatoria; y iii) la DNROP también toma en cuenta que 9 de los asistentes a la Asamblea General no pertenecían al partido, ya que su afiliación no estaba inscrita. Si bien después el partido presentó sus respectivas fichas de afiliación, la DNROP niega la calidad de afiliados a los 9 ciudadanos porque tales fichas no estaban consignadas en el padrón de afiliados que obra en el ROP.    

¿Qué dijo la defensa legal del partido de Guzmán el día de la audiencia? 

Como se comprenderá, los abogados del partido se empeñaron en restar importancia jurídica al ROP. En tal sentido, se dijo que el número efectivo de directivos y afiliados no depende de lo que se indique en el ROP, sino de lo que realmente conste en la documentación que maneje el partido en su interior, siguiendo los estatutos. A esto se refería la defensa legal del partido cuando afirmó que “el registro es declarativo de derecho, no constitutivo de derecho”. O sea, los derechos como afiliado y directivo no nacen (“constituyen”) con la inscripción en el ROP, sino que basta solo con cumplir con lo que indica el estatuto respectivo.  

Así, con respecto al problema de los directivos y afiliados, la defensa legal del partido sostuvo que una persona tiene la condición de afiliado y directivo desde que es aceptado y tiene la ficha que así lo indica, no siendo indispensable que tal ficha se inscriba en el padrón del ROP:

Conforme a las fichas (no inscritas en el padrón de afiliados del ROP), los directivos que debían acudir eran 42, tomando en cuenta el 20% necesario en segunda convocatoria, bastaba la presencia de 9, pero acudieron 16, algunos inscritos en el padrón, otros no, pero todos contaban con fichas de afiliación en ese momento. También se argumentó que los 9 ciudadanos asistentes sí tenían fichas de afiliación al 10 de octubre de 2015, lo que resulta suficiente para considerar válida su participación en la Asamblea General Extraordinaria, aunque no estuvieran inscritos en el padrón. 

¿Y qué se argumentó sobre el problema de los 14 días?  Pues el defecto del plazo de la convocatoria habría quedado subsanado mediante lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, misma que se llevó adelante con el estatuto no modificado. Esta última asamblea tuvo por finalidad purgar cualquier vicio que afectara a la asamblea del 10 de octubre.  

¿Qué rol tiene el Código Civil en este caso?

La defensa legal del partido planteó tres de argumentos de defensa invocando el Código Civil. Ciertamente la invocación está justificada por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Partidos Políticos, que considera a los partidos políticos como asociaciones de derecho privado. Y estas están reguladas en el Código Civil (artículos 80 al 98). Los argumentos fueron los siguientes: i) si en el contrato de compraventa no es indispensable la inscripción de la transferencia para reputar al comprador como nuevo dueño (el contrato de compraventa está regulado en los artículos 1529 al 1601), de igual manera debe entenderse que no es indispensable la inscripción de la ficha de afiliación para reputar como miembro del partido al nuevo afiliado; ii)  aludiendo a la regulación de la figura de la confirmación (regulada en los artículos 230 al 232), se adujo que la asamblea del 20 de enero funciona como una confirmación de la asamblea del 10 de octubre, de manera que subsana cualquier defecto que esta pudiera haber tenido; y iii) haciendo clarísima referencia al artículo 92 del Código Civil, se dijo que el plazo para cuestionar o impugnar lo acordado en la asamblea del 10 de octubre, era de 30 días. En este periodo, no se presentó ninguna clase de cuestionamiento o impugnación, así que no cabe ahora poner en tela de juicio a lo hecho en esta asamblea.  

Sin negar que la postura del partido de Guzmán pueda tener argumentos razonables en su favor, creo que estos tres argumentos en base al Código Civil pueden ser objetados. En primer lugar, parece que se olvida que el Código Civil también reconoce supuestos donde el registro es constitutivo. Una persona jurídica de derecho privado (¡como las asociaciones!) no existe legalmente mientras no esté inscrita en el Registro Público (artículo 77). Una hipoteca tampoco existe legalmente mientras no se encuentre inscrita en el registro público (artículo 1099 inciso 3). Mal puede decirse, por tanto, que para el Código Civil la inscripción nunca es esencial y ello debe marcar la pauta para entender la normativa registral electoral. Por ello, es oportuna la observación que hizo el Dr. Távara, al recordar que los partidos políticos no existen si no están inscritos, tal como lo dice el artículo 35 de la Constitución. Repito, mal puede decirse que el registro siempre tiene un rol accesorio o secundario.

En segundo lugar, el Código Civil dice que se confirman solo los actos “anulables”, y resulta que el defecto de convocatoria y quórum no tienen esa calidad. Si se les considera como nulos, no podrían ser materia de confirmación. La Corte Suprema, en su V Pleno Casatorio Civil, ha dicho que todo defecto que puede tener una asamblea hace “impugnable” al acuerdo adoptado. Pregunta: ¿se puede confirmar un acto impugnable? Pues el Código Civil no dice nada al respecto. Hay una serie de consideraciones técnicas que pueden servir de base para postular una solución positiva o negativa para esta pregunta. 

En tercer lugar, el plazo de 30 días se cuenta desde la inscripción de los acuerdos, pero resulta que lo establecido en la asamblea del 10 de octubre aún no se encuentran inscrito, por ello no cabe decir que el plazo para cuestionar ya expiró. Sic et simpliciter.

Por otra parte, es verdad que la Ley de Partidos Políticos y el Reglamento del ROP no son precisos del todo para resolver la cuestión. Algunos podrían invocar la primacía del registro, aduciendo (como la propia defensa del partido adujo) la presencia de alguna suerte de laguna (ausencia de solución jurídica para un caso determinado) que debe superarse aplicando nada menos que la regla constitucional (y también civil) que regula la existencia de los partidos políticos. Otros, en cambio, podrían argumentar que se tiene que concluir que la afiliación se perfecciona al margen del registro, en base a que el fin del sistema electoral no es salvaguardar el respeto de ciertas formalidades, sino de garantizar que se respete al máximo la libre voluntad de los ciudadanos (procurando darle más opciones, no quitándoselas). 

Por mi parte, diré que la fundamentación de la resolución del JNE sobre esta apelación tiene un rol crucial. Al margen de la posición que adopte un magistrado, la fundamentación que utilice jamás perderá importancia. Y en un caso tan polémico como este, la fundamentación de la decisión debe tener un rol más que estelar. Y debe tratarse de una fundamentación que, por supuesto, otorgue al Código Civil el rol que le corresponde, sin indebidas alteraciones.

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Fort Ninamancco Córdova es abogado y magíster en Derecho, con mención en Derecho Civil y Comercial, por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Además, se desempeña como profesor de Teoría Legal y Derecho Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la Universidad Ricardo Palma y la Universidad San Ignacio de Loyola. El 2015 fue invitado como Amicus Curiae de las Salas Civiles reunidas de la Corte Suprema de la República del Perú en el marco del VII Pleno Casatorio Civil. También es miembro del Consejo Consultivo del Instituto de Derecho Privado y colaborador permanente de Gaceta Jurídica S. A., en la revista Gaceta Civil & Procesal Civil.

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