Jueves 28 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Formas vs. derechos: ¿cuáles pesan más en el caso Todos por el Perú?

Formas vs. derechos: ¿cuáles pesan más en el caso Todos por el Perú?

Según refiere el autor, el juicio sobre el aspecto formal en el caso de inscripción del partido de Julio Guzmán no debe afectar el derecho a la participación política.

Por Rafael Rodríguez Campos

viernes 19 de febrero 2016

Loading

[Img #10525]

La Constitución Política del Perú reconoce, en su artículo 139° (20), el derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales. En otras palabras, todos los ciudadanos de la República tenemos el derecho a opinar sobre el contenido y alcances de una resolución o sentencia. Se entiende que este derecho, al igual que todos, se ejerce de manera razonable. Es decir, el derecho de crítica u opinión no puede convertirse en pretexto para ofender, descalificar o poner en tela de juicio la honorabilidad del magistrado o tribunal responsable de la decisión.

Hago este apunte, pues considero que más allá de estar o no de acuerdo con la decisión tomada por el Pleno del JNE (3 votos contra 2) en la Resolución N° 093-2016-JNE, referida al recurso de apelación interpuesto por el Partido Político Todos por el Perú (cuyo candidato presidencial es Julio Guzmán) contra la Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE que declaró improcedente las solicitudes de modificación de partida electrónica sobre estatuto, e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral, los ciudadanos, sobre todo los que son considerados líderes de opinión, no pueden -de manera irresponsable- acusar a los magistrados del JNE de haber tomado la decisión en función de intereses políticos subalternos, con el afán de favorecer o perjudicar a tal o cual candidato (salvo tengan pruebas irrefutables que acrediten ello).

Ahora bien, con respecto a la Resolución del JNE que es materia de comentario, considero que el contenido de la misma nos permite apreciar con claridad dos maneras de acercarse y analizar un caso con alto contenido político pero, más importante, dos enfoques sobre la forma cómo los magistrados conciben el derecho y la justicia electoral. O mejor aún: pone de manifiesto la importancia que tiene la formación jurídico-política (formalista vs. finalista) en la forma cómo los magistrados resuelven las causas orientando su juicio, ya sea a partir de criterios estrictamente formalistas-procedimentales o inspirados en la defensa de los derechos, valores y principios materiales que la Constitución Política reconoce.

Para el voto de la mayoría (Fernández, Ayvar y Rodríguez), la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, no convalida ni regulariza los actos celebrados con anterioridad por el referido partido. Para estos tres magistrados existen dos razones por las que no resulta admisible esta convalidación: 1) Porque el Acta presentada por el partido que acredita la celebración de la referida Asamblea General Extraordinaria no genera convicción acerca de su realización; y 2) Porque la Asamblea General no puede confirmar los actos realizados por otros estamentos partidarios.

Al respecto, me parece oportuno señalar dos ideas:

La primera, que todos los documentos (el acta es un documento) y la información incluida en los escritos presentados por los administrados (en este caso los representantes legales del partido), se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veras para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, si la mayoría sostiene que el acta que acredita la celebración de la referida Asamblea General Extraordinaria no genera convicción acerca de su realización, entonces: ¿El acta es falsa? ¿La Asamblea General Extraordinaria nunca se realizó? ¿El partido miente al afirmar que sí se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria? Esas son preguntas que la mayoría no absuelve, al menos no con una argumentación jurídica solvente que le permita a estos tres magistrados dejar de lado la aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, al que hemos hecho referencia en el párrafo precedente, el mismo que además de estar reconocido expresamente en los artículos IV y 42° de la Ley N° 27444, es considerado un Principio General del Derecho Público.

La segunda, que las observaciones formuladas por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del JNE a los pedidos de modificatoria de la partida registral del partido estuvieron referidas, en lo esencial, al cumplimiento de las propias normas partidarias sobre convocatoria y quórum para la adopción de acuerdos. Es decir, en ningún momento se señaló que el partido había cometido una infracción constitucional y/o legal, sino que simplemente había inobservado una norma interna.

Entonces, si ello es así, teniendo en consideración que de acuerdo al artículo 27° del estatuto partidario, la Asamblea General es el principal centro decisor del partido, con competencia para definir los asuntos que sean sometidos a su consideración y, toda vez, que las actuaciones de los demás órganos partidarios son antecedentes y consecuentes de las decisiones adoptadas en la Asamblea General, consideramos (como los magistrados Távara y Cornejo) que la Asamblea sí estaba legitimada, excepcionalmente, para convalidar las actuaciones y acuerdos de los demás órganos partidarios, con excepción de los atribuibles al Tribunal Nacional Electoral.

Sobre este punto, creemos importante subrayar lo expuesto por la minoría en el considerando 56 de su voto: a) La Asamblea General es el órgano máximo de toda asociación y partido político, entre ellos, del partido político Todos  por el Perú, b) Los militantes no han expresado agravios ni cuestionado la validez de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria; y c) Los acuerdos adoptados por la Comisión Política Nacional, la Asamblea Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional estaban directamente relacionados con las decisiones adoptadas por la Asamblea General, por lo que se puede concluir valederamente que los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria, gozan de validez y eficacia. 

Asimismo, corresponde dejar sentado (considerando 59 del voto de la minoría), que esta convalidación posterior de actos procede debido a que los mismos no son contrarios a la Constitución Política ni a las layes electorales del país, sino que se trata de modificaciones que buscan permitir, o en todo caso, optimizar la organización interna del partido.

En ese sentido, consideramos que no existe (salvo la óptica del intérprete sea total y absolutamente formalista y procedimental) razón suficiente para limitar el ejercicio de un derecho fundamental como el de participación política, por la supuesta comisión de irregularidades procedimentales recogidas en una norma partidaria interna, sobre todo cuando estos vicios fueron subsanados regularmente por el máximo órgano deliberativo del partido: la Asamblea General.

Por lo tanto, afirmar lo contrario sería desconocer una máxima aplicable al derecho en general, específicamente cuando se trata de tutelar el ejercicio de derechos fundamentales: los magistrados y tribunales deben adecuar siempre la exigencia de las formalidades a la concretización de los fines materiales del ordenamiento jurídico. En este caso, esos fines y valores primordiales no son otros que la defensa y tutela del derecho a la participación política, entendido como requisito básico para la construcción de una democracia auténticamente representativa.

—————————–

(*) Rafael Rodríguez Campos es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Cuenta con un posgrado en Ciencia Política y Gobierno en la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas de la PUCP.  Con experiencia docente en Derecho Constitucional (Facultad de Derecho de la PUCP) y Ciencia Política (Escuela de Gobierno y Políticas Públicas de la PUCP). Es profesor de Derecho Electoral e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad San Martín de Porres (USMP). Asesor de la Alta Dirección del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS