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Sobre la resolución del JNE en el caso Guzmán

Sobre la resolución del JNE en el caso Guzmán

Para resolver el caso de Julio Guzmán, uno de los argumentos centrales de la resolución del JNE ha sido negar la posibilidad que una asamblea pueda convalidar vicios anteriores. El autor afirma que esta postura del Colegiado electoral presenta endebles fundamentos, por lo que concluye que dicha decisión adolece de tal déficit de motivación que, desde ya, ha empañado las elecciones.

Por Gunther Gonzales Barrón

viernes 19 de febrero 2016

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1. Partidos políticos y libre asociación

Las personas jurídicas de derecho privado, entre ellas, los partidos políticos (art. 1, Ley N° 28094), cuentan con el derecho fundamental de libre asociación (art. 2 inc.13, Const.), lo que comprende la posibilidad de constituirse o disolverse, organizarse de la forma que mejor les parezca, siempre que respeten la democracia interna, o que sus miembros puedan afiliarse o desafiliarse en cualquier momento.

Por tal motivo, el principio esencial en esta materia es el respeto de la voluntad social manifestada en asamblea general (u otros órganos), pues solo de esa manera se resguarda la libertad de asociación, que consiste en reconocer las decisiones de los asociados dentro de un espacio de amplia autonomía. Esta premisa justifica, precisamente, que cualquier acuerdo de la asamblea, que adoleciera de vicios de procedimiento, puede ser convalidado mediante una nueva decisión del máximo órgano.

En tal sentido, no es aceptable sostener que los partidos son “organizaciones de interés público”, o algo así, para negarles la libre asociación, pues ello, de ser cierto, implicaría que el Estado pudiera arrogarse una interferencia excesiva bajo el pretexto del fin público, con lo cual quedaría dañada una de las bases esenciales de la democracia, por cuya virtud se permite la actuación autónoma de todos los grupos de particulares cuya finalidad consista en representar las diferentes corrientes de opinión de la sociedad civil. Es más, el art. 35 de la Constitución dota de extraordinaria autonomía a los partidos, cuyos límites, establecidos por ley, solo pueden contemplar: “normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general”.

La conclusión es que los partidos políticos tienen tanta libertad como las asociaciones civiles, dentro del marco fundamental de la democracia interna. Ese es el criterio base que debe guiar la interpretación de las normas electorales, especialmente las que ni siquiera provienen de ley, como el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, que no es otra cosa que un mamotreto formalista “inspirado” en los reglamentos de SUNARP.

2. Libre asociación y registro declarativo

El registro declarativo otorga publicidad de los actos, pero no crea los derechos. Pues bien, en el caso de los partidos políticos, así como en el de las asociaciones civiles, el registro normalmente es declarativo, salvo en el caso del acto fundacional, lo que se explica, precisamente, en el derecho de libre asociación, conforme pasamos a explicarlo con las siguientes preguntas y respuestas:

Primero: ¿Desde cuándo una persona es considerada asociada? Desde que la asociación lo admite, pues ellos son los únicos interesados en decidir quién ingresa o no. Jamás el Estado puede arrogarse la atribución de autorizar, con un acto formal, si reconoce o no a un socio, pues, si fuera así, entonces las personas ya no tendrían autonomía para afiliarse. Lo increíble es que el DNROP, avalada por el JNE, asume la interpretación controlista, con lo cual socava las bases de la libre asociación.

Segundo: ¿Desde cuándo una persona pierde la condición de asociado? Entre otros casos, desde el acto mismo de renuncia. La libre asociación tiene una vertiente negativa, por tanto, el que no quiere pertenecer a la organización queda automáticamente excluido de la misma, sin que el Estado o el registro deba intervenir para mantener forzadamente lo que voluntariamente se ha rechazado.

Tercero: ¿Desde cuándo un órgano de la asociación, como el tribunal electoral, se encuentra en funciones? Pues, desde el nombramiento, en tanto el representante recibe un encargo de los asociados, no del Estado; por tanto, una vez más, el registro solo tiene función publicitaria.

Cuarto: ¿Cuándo es válido un acuerdo de la asociación? Cuándo se adopta por mayoría (principio fundamental), aunque uno de los miembros del órgano no haya debido actuar en tal caso, pues el acuerdo es válido con la mayoría. Así lo señala, por ejemplo, el art. 223 CC, en cuanto la nulidad de una sola voluntad, cuando se trata de acuerdos colegiados, no anula el acto en general, siempre que la mayoría represente una voluntad válida.

Quinto: ¿Pueden convalidarse los acuerdos viciados? Sí, pues la asamblea general es el órgano soberano que representa la voluntad social (art. 84 CC). El registro no puede impedir que el soberano decida sus propias cuestiones, pues lo contrario es intervencionismo e interferencia no compatible con la libre asociación.

En suma, los asuntos de las personas jurídicas privadas competen a sus asociados; por tanto, el registro es meramente declarativo, y no constitutivo, salvo en el caso concreto del acto de fundación, lo que se justifica, en este exclusivo caso, porque el sistema jurídico necesita certeza respecto al nacimiento de una persona jurídica.

3. La resolución del JNE

Uno de los argumentos fundamentales sobre los que gira la resolución del JNE se centra en la posibilidad de aceptar, o no, una asamblea que convalide vicios anteriores. La autoridad electoral lo niega, pero con endebles fundamentos, conforme exponemos a continuación:

1.- Según el JNE: «No le causa convicción el acta de la asamblea de convalidación» (cita de resumen, como todos los posteriores entrecomillados), pero ello constituye un grave error, pues implica presumir la mala fe de las personas, por simple sospecha, y no la buena fe, que es un principio general del derecho, máxime cuando la instancia registral (y el Jurado revisa la calificación del registro) tiene la obligación de asumir la verdad formal del título inscribible. ¿O imaginan ustedes que la SUNARP observe un título porque la escritura del notario «no le causa convicción»? Eso sería terrible para la seguridad jurídica, pero el Jurado lo ha hecho, saltándose a la garrocha que la presunción de buena fe no solo es principio del derecho, en general, y del derecho administrativo, en particular, sino del propio derecho electoral, pues se vincula con el derecho constitucional a la participación política (art. 35° Const.), que exige velar por facilitar dicha participación.

Por lo demás, la situación planteada constituye violación del debido proceso, pues el trámite registral, en línea de principio, verifica los documentos presentados, pero no puede cuestionarlos por indicios, en tanto el procedimiento no es contencioso, ni contempla que el partido afectado pueda desvirtuar la imputación, formular alegatos y aportar prueba. En efecto, en el presente caso, la autoridad electoral sostiene, prácticamente, que el acta es fraudulenta, pero lo dice en la resolución final, sin que el imputado haya tenido la posibilidad real de desvirtuar en forma previa los cargos o de formular contradicción, pues el partido se encuentra, de buenas a primeras, sin derecho de defensa o réplica, con una decisión que lo reputa sin más como defraudador. Esto no es aceptable en procedimientos no contenciosos, como el de registro de documentos, pues no hay etapa de controversia.

2.- Según el JNE: «No se aplican las normas de las asociaciones a los partidos políticos porque lo especial deroga lo general», con lo que se NIEGA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN de estas organizaciones, por tal motivo, no se aplicarían directamente  las normas civiles que desarrollan este derecho fundamental. Este argumento, empero, desconoce la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos (Corte IDH, Caso Cepeda Vargas vs. Colombia), en cuanto se establece que los derechos políticos necesitan inexorablemente del respeto a la libertad de reunión, libertad de expresión y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. Aquí no hay «norma especial que deroga a la general», pues los derechos fundamentales se aplican a todos, por tanto, no existe una «especie» a la cual no se le reconozca tales prerrogativas. En el ámbito constitucional, los derechos son norma general que se impone a cualquier norma especial que pretenda desconocerlos, precisamente por su carácter de universalidad. El aludido criterio de sistemática no tiene acogida cuando una norma reglamentaria-registral pretende oponerse a un derecho humano.

3.- Según el JNE: «la asamblea general no puede convalidar los acuerdos de otros estamentos partidarios», lo que nuevamente es discutible, pues la persona jurídica tiene UNA SOLA VOLUNTAD, que puede cambiarse, alterarse, convalidarse o derogarse por una voluntad anterior, por obra de la asamblea general, que es su máximo órgano, con capacidad soberana para tomar decisiones (art. 84 CC). ¿O una junta general de accionistas no puede confirmar o ratificar un acuerdo de directorio, o una ley no puede confirmar, y darle su jerarquía, a un decreto supremo? La idea principal es respetar la democracia interna, lo que puede materializarse en la nueva asamblea.

4.- Según el JNE: «La confirmación del acto jurídico necesita los requisitos del art. 230 del CC, lo que no se habría cumplido en este caso». ¿Y, entonces, para qué se convoca una asamblea de convalidación?, ¿no es para confirmar un acto que sufre de algún vicio?, ¿o qué otro fin tendría?, ¿o se necesita decir la palabra mágica «confirmación»? Por lo demás, la discusión sobre la “anulabilidad” o la “nulidad” del vicio de procedimiento, para decidir si este puede confirmarse o no, es superfluo, en tanto la convalidación es posible en el caso de las personas jurídicas, cuya voluntad es única, por lo que puede salvarse con una nueva voluntad, de ese mismo sujeto, y no de tercero, con el fin de ratificación, confirmación o validación, máxime cuando el derecho constitucional de libre asociación permite construir perfectamente ese régimen especial. Eso es lo que ocurre, por ejemplo, en el ámbito de las sociedades, en la que un nuevo acuerdo salva cualquier nulidad previa (art. 34 LGS).

Por otro lado, también cabe mencionar dos nuevas incorrecciones en la resolución comentada, aunque vinculadas con la calificación registral que se hizo respecto a la primera asamblea general que modificó el estatuto, cuyos supuestos vicios no permitieron la inscripción. Estos son los siguientes:

5.- Según el JNE: “Los asociados son los que están inscritos en el ROP”. Esta afirmación significa que los muertos, los renunciantes, los excluidos, entre otros, se mantienen en la organización mientras el registro así lo diga, por los siglos de los siglos. La situación no solo es absurda en el plano fáctico (¿un muerto es asociado?), sino que irrazonable desde el jurídico, pues la libertad de asociación implica que una persona es asociado desde que así lo declara y la entidad lo acepta, pero deja de serlo cuando manifiesta su voluntad contraria, sin más. Lo contrario significaría que el Estado retiene a una persona como asociado, contra su voluntad, solo porque no se reportó el hecho en el registro. Por tanto, no habría libertad de asociarse o de retirarse, pues la voluntad de la persona no sería suficiente, en tanto quedaría sujeta a un injustificado refrendo estatal, con lo cual recién podría considerarse que la renuncia “existe”. Por tal motivo, no extraña que la DNROP y el JNE se arroguen indebidamente el control de los asociados hábiles para asistir a la asamblea, “que no pueden ser 23, sino 36”, según la información del registro, que sería una especie de “verdad formal”, más allá de la realidad. Sin embargo, tal interpretación olvida que la más elemental libertad asociativa exige que sean las personas las que decidan cuando ingresan o se retiran de una organización privada, y no pública -hay que recordarlo-; por tanto, esta misma es la única competente para señalar quiénes y cuántos son los asociados habilitados.

6.- Según el JNE: “es válido que el registro investigue los correos electrónicos de los afiliados”. Esto constituye un exceso de intervencionismo difícilmente justificable, pues el Estado se reserva la potestad de verificar si el correo electrónico le pertenece a cada uno de los asociados para evaluar si está “bien notificado”. La próxima vez, seguro, tratarán de ingresar a la parrilla de correos para indagar si este fue leído o no. Una administración electoral de este tipo, simplemente, no sirve.

Conclusión

La decisión del JNE adolece de tal déficit de motivación que, desde ya, ha empañado las elecciones.

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