Martes 16 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

La resolución confirmatoria del JNE: posturas encontradas

La resolución confirmatoria del JNE: posturas encontradas

Si una asamblea general de un partido se lleva a cabo infringiendo el estatuto, ¿puede otra asamblea general tomar acuerdos para subsanar estas infracciones en la medida que ningún miembro de dicho partido ha cuestionado estos acuerdos ? El autor considera que la respuesta es negativa, puesto que el silencio o inacción de los miembros del partido ningún valor jurídico tiene, conforme al art. 142 del Código Civil.

Por Fort Ninamancco Córdova

viernes 19 de febrero 2016

Loading

[Img #10537]

En mi columna inmediata anterior, presenté los aspectos esenciales del caso. El JNE confirmó que los estatutos y Tribunal Electoral de Todos por el Perú (TPP) tienen defectos graves, lo que prácticamente retira la candidatura de Guzmán. Solo queda esperar que el JEE resuelva lo concerniente a la candidatura propiamente dicha. El JNE decidió por 3 votos contra 2:  

Voto de la mayoría: los partidos u organizaciones políticas, si bien nacen por libre voluntad de sus integrantes, una vez constituidas deben respetar ciertos procedimientos y reglas que se encuentran en la Ley y Reglamentos electorales. Estos establecen “cargas” que el partido tiene que cumplir si desea registrar en el ROP un acto que lleve a cabo. De modo que si TPP no cumple tales “cargas”, corresponde rechazar sus solicitudes de inscripción. 

Según el voto de la mayoría, la modificación de estatuto no puede inscribirse por las siguientes razones: i) la asamblea del 10 de octubre de 2015 no se puede considerar subsanada por la asamblea del 20 de enero de 2016, porque todo pareciera indicar que esta nunca se realizó; ii) no se aplica el Código Civil (CC) porque los partidos, según manda el art. 35 de la Constitución, tienen una legislación especial que les resulta aplicable, pero aunque se aplicara el  CC, la asamblea del 20 de enero no cumple los requisitos de la confirmación (subsanación) requeridos por el art. 230 del CC.; iii) la asamblea del 20 de enero busca confirmar una serie de actos realizados por otros estamentos, cosa que no se establece en el estatuto de TPP y resultaría excesiva, porque en un partido debe haber “equilibrio y descentralización” en la toma de decisiones.

Así, de permitirse la subsanación, se aceptaría que la asamblea general pueda interferir en las decisiones de otros órganos del partido; iv) al entrar en vigencia el nuevo Reglamento, todo partido inscrito debía actualizar su padrón de afiliados en el ROP, más todavía si  tal padrón tiene por finalidad poner en conocimiento de la ciudadanía los actos que realiza el partido y de aquellos que expresan su voluntad de integrarlas. Por tanto, no basta con las fichas de afiliación para acreditar la condición de afiliados de los asistentes y directivos que concurrieron a la asamblea general del 10 de octubre, sino que es precisa su inscripción en el padrón del ROP; y v) no se violenta el derecho a la participación política de TPP, puesto que este derecho constitucional se encuentra bajo reglamentación que busca tutelar la igualdad y la equidad, de manera que mal se haría en exigir el cumplimiento de la reglamentación a ciertos partidos y no a otros. La reglamentación tendría que ser irrazonable y desproporcionadas para no aplicarlas.

Voto de la minoría: destaca, cosa que merece aplauso en mi opinión, que se trata de un tema polémico y que, al margen de la posición adoptada, siempre habrán críticas. De igual forma, establece que los partidos no son “asociaciones privadas” porque, “al ser vehículos de pluralismo político”, deben tener una “organización y funcionamiento democrático. De hecho, los partidos tienen una relevancia pública y una vinculación al sistema democrático, por lo que son asociaciones privadas con un fin público. 

Dicho esto, el voto en minoría considera que la asamblea del 20 de enero sí es capaz de subsanar las falencias de la asamblea del 10 de octubre. Sus razones son: i) la asamblea del 20 de enero tuvo una amplísima asistencia y los acuerdos se adoptaron por unanimidad, así que cuestionar su convocatoria carece de sentido; ii) ningún integrante de TPP ha cuestionado los acuerdos del 20 de enero; iii) la asamblea es el máximo órgano del partido y los defectos de la asamblea del 10 de octubre no son de orden constitucional, legal o reglamentario, sino solo de orden estatutario, por lo que, de forma excepcional, debería considerarse que la asamblea veraniega estaba legitimada para purgar los defectos de la asamblea primaveral.  

La madre del cordero

El Dr. Távara, ante la prensa, dijo que la discrepancia de criterios podía resumirse así: el voto en minoría considera que la asamblea de enero es capaz de subsanar los defectos de la asamblea de octubre. En cambio, el voto en mayoría que ello no es posible. “Esa es la madre del cordero”, dijo. De acuerdo, pero también hay otras cuestiones trascendentales: i) si se acepta que la asamblea de enero puede subsanar todos los defectos de la asamblea de octubre, pues habría que superar las serias objeciones que el voto en mayoría plantea al acta de la asamblea de enero: hay muchas circunstancias “extrañas” que rodean a tal acta; ii) se tiene que resolver la cuestión de si uno requiere inscribir (en el ROP) su ficha de afiliación para reputarse afiliado a un partido o no.

Como lo advirtiera en la primera parte, el CC tiene un rol que no puede ser soslayado. Más todavía si se plantea una lucha entre principios o derechos fundamentales previstos en la Constitución, participación política vs igualdad y equidad, es indispensable tratar de hallar una solución a nivel infraconstitucional.      

El rol del Código Civil

La naturaleza jurídica de una figura no depende de la opinión de los operadores jurídicos, sean estos catedráticos o magistrados. La naturaleza jurídica depende de lo que digan las normas. El artículo 1 de la LOP es claro y directo: los partidos son asociaciones de derecho privado. ¿Pero su finalidad no es pública? Sí, precisamente por ello tienen una regulación especial, la LOP. Pero si esta ley es insuficiente para resolver casos, entonces se tiene que aplicar (supletoriamente) el CC ¿La finalidad pública de los partidos no impide aplicar el CC? Por supuesto que no. Un ejemplo clarísimo: el Estado tiene que celebrar contratos para poder subsistir. Estos, como es obvio, tienen una finalidad totalmente pública, razón por la cual tienen una regulación especial, la Ley de Contrataciones del Estado. Pero si esta ley es insuficiente para resolver casos relativos a contratos estatales, sin duda alguna se aplica el Código Civil. Es más, nadie duda que buena parte de la ejecución de los contratos estatales, se regula por lo dispuesto en el Código Civil. Pero si las dudas persisten, pues agregaré que las fundaciones tienen, según el CC, tienen como finalidad objetivos “de interés social”.  Nótese, pues, que la aplicación del CC no es incompatible con alcanzar fines “sociales” o “públicos”.

Si una asamblea general de partido se lleva a cabo infringiendo el estatuto respectivo, ¿puede otra asamblea general tomar acuerdos para subsanar estas infracciones? Si vamos a revisar la LOP, no hallaremos respuesta a esta pregunta. El CC tampoco proporcionar una respuesta. Solo indica que un acuerdo contrario al estatuto tiene la calidad de “impugnable”, sin precisar si este vicio puede subsanarse o no.

¿Puede argumentarse una respuesta negativa alegando que no se puede otorgar demasiado poder a una asamblea general? No. La asamblea general es el órgano supremo del partido, por lo que puede decidir lo que estime conveniente, siempre que no violente el estatuto, la ley y la Constitución. ¿Que la asamblea general pueda “enmendarle la plana” a otros órganos, no implica romper el “equilibrio y la descentralización” que debe imperar en los partidos? No. Piénsese en el Poder Judicial. Una Sala Superior puede corregir lo hecho por un Juez Especializado, de igual manera una Sala Suprema puede corregir lo hecho por una Sala Superior, no por esto diremos que dicho poder del Estado es desequilibrado. Además, en el caso de TPP, la asamblea general no modifica lo dispuesto por otros órganos, sólo se limita a ratificar. ¿Imposible postular una respuesta negativa? Tampoco. Los defectos de la asamblea del 10 de octubre podrían asociarse a una falta de manifestación de voluntad del supremo órgano (mal convocada e instalada la asamblea general, esta nada podría declarar), lo que justificaría tratar a los acuerdos de esta asamblea como nulos (inc.1 art. 219 CC) y, por ende, insubsanables. 

¿Puede argumentarse una respuesta positiva considerando que ningún miembro de TPP ha cuestionado los acuerdos de octubre y enero? No, puesto que el silencio o inacción de los miembros del partido ningún valor jurídico tiene (art. 142 CC). Me parece mucho más interesante el argumento que distingue entre violación de normas legales imperativas y sola violación del estatuto. La primera, por comprometer el orden público, no puede considerarse subsanable. La segunda, por su matiz privado, sí sería susceptible de subsanación. Este enfoque podría verse respaldado por el principio de conservación del acto o negocio jurídico, que indica al operador jurídico emplear las interpretaciones más favorables para el mantenimiento de los actos realizados por los privados. 

Pero previamente a todo esto se debe resolver la cuestión registral. El voto en mayoría parece aceptar la lectura que TPP hace del antiguo reglamento del ROP. Pero resulta que el nuevo reglamento tampoco exige la inscripción de la ficha de afiliación. Me parece complicado postular que la inscripción es indispensable para perfeccionar la afiliación, de modo que hace falta mayor fundamentación si se desea postular esta tesis. Y no se olvide que si se desea postular una tesis de defensa en favor de TPP, se deben superar los cuestionamientos al acta de la asamblea del 20 de enero. Es raro que no se haya sabido nada de esta acta hasta el 05 de febrero. No obstante, se tendría que evaluar su fecha cierta. No se especifica este punto en la resolución. Si la legalización notarial es del mismo 20 de enero, las objeciones contra el acta perderían mucha fuerza. 

Por último, si la candidatura de Guzmán fuese retirada, ello beneficia a otros candidatos, lo que, a su vez, beneficia a otros sectores de la voluntad popular. Cabe preguntarse, entonces, ¿sólo el principio de igualdad juega en contra de TPP? Por otra parte, ¿la voluntad popular realmente está mejor con menos candidatos? Ciertamente la ponderación de los principios enfrentados no parece tan simple como muchos piensan. La madre del cordero implica varias cuestiones.

(*) Fort Ninamancco Córdova es abogado y magíster en Derecho, con mención en Derecho Civil y Comercial, por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. También es miembro del Consejo Consultivo del Instituto de Derecho Privado y colaborador permanente de Gaceta Jurídica S. A., en la revista Gaceta Civil & Procesal Civil.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS