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¿Es constitucional impedir el abordaje de un avión a quien tenga DNI caduco?

¿Es constitucional impedir el abordaje de un avión a quien tenga DNI caduco?

El autor comenta la sentencia emitida recientemente por el Tribunal Constitucional, con la cual se valida la presentación del documento nacional de identidad caduco al momento de abordar un avión. Según su punto de vista, el TC ha descuidado ciertos aspectos como la posible aplicación de este mismo criterio para el uso de unidades de transporte de otra categoría.

Por Leoni Amaya Ayala

lunes 4 de abril 2016

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Un caso recientemente resuelto por el Tribunal Constitucional (TC) permite debatir si la presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI) vigente es requisito indispensable para abordar un vuelo a nivel nacional. Asimismo, pone en evidencia cómo la materia que involucra los derechos de un consumidor o usuario de servicio de transporte fue conocida por el Poder Judicial, poniéndose por delante en relación a otros pronunciamientos del Instituto Nacional de Defensa de La Competencia y de La Protección de La Propiedad Intelectual (Indecopi). 

Antes que nada hay que tomar en cuenta que la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC (Ley Nº 26497 del año 1995) establece en su artículo 26º y siguientes que el DNI constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Su uso es obligatorio y para surtir efectos legales debe contener o estar acompañado de la constancia de sufragio en las últimas elecciones o, en su defecto, la correspondiente dispensa. Además, para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento distinto al DNI. Por su parte, el Reglamento de Inscripciones del Reniec (aprobado por D.S. Nº 015-98-PCM) establece que el DNI caduco pierde su vigencia. 

Tanto la Ley como el Reglamento son normas que se encuentran vigentes y, como se aprecia, son categóricas. Por ello se han dictado normas específicas que han reiterado la obligatoriedad del uso de DNI vigente para determinadas actividades, como es el caso del transporte aéreo. 

Así por ejemplo, en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, aprobado por R.M. Nº 509-2003-MTC/02 se exigía, por razones de seguridad ciudadana e interés público, la presentación del DNI vigente como único documento de viaje. Asimismo, mediante Oficio N° 0234- 2011/MTC/12.04.AVS del 6 de abril de 2011, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes (DGAC) estableció que sólo un DNI vigente debía ser aceptado como documento de identificación para efectuar vuelos aéreos. 

Bajo la vigencia de esta última disposición, el Indecopi conoció un caso en el cual una consumidora reclamó que la aerolínea Taca, en el año 2011, no le había permitido el abordaje de un avión por no contar con DNI, el que se le había perdido. Dicha persona, en cambio tenía un pasaporte y además el ticket emitido por el Reniec que acreditaba el trámite de la emisión del referido documento. Tanto en primera como segunda instancia la denuncia fue declarada infundada en base a las disposiciones vigentes al momento de producidos los hechos (Resolución Nº 2313-2012/CPC del 20 de junio de 2012 y Resolución Nº 2502-2013/SPC-INDECOPI del 17 de setiembre de 2013, aunque en esta última hubo un voto en discordia del vocal Alejandro Rospigliosi Vega). 

Sin embargo, como consecuencia que la Defensoría del Pueblo recomendó a la DGAC que levante la citada restricción, dicha Dirección emitió el Oficio Circular N° 017-2011/MTC/12.04 del 21 de octubre de 2011 en el cual dispuso que los pasajeros podían identificarse con otros documentos distintos del DNI, tales como pasaportes o licencias de conducir, nueva disposición que no pudo ser aplicable al caso tramitado ante el Indecopi.

No obstante, el Poder Judicial expresó otro criterio y en otra vía. Así pues, en el año 2009 una pasajera fue impedida de abordar un vuelo de Lan de Tarapoto a Lima pues su DNI había caducado. Ante ello, y en virtud a un célere proceso de hábeas corpus se dio la razón a la pasajera mediante sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de San Martín, que consideraron que Lan había vulnerado la libertad de tránsito de la demandante. 

Frente a ello, Lan interpuso en el mismo año 2009 una demanda de amparo contra las referidas sentencias (amparo contra hábeas corpus), la cual fue desestimada como improcedente por las dos instancias judiciales. 

Para el TC, resolviendo el recurso de agravio constitucional, en la Sentencia emitida en el Exp N.° 02310-2013-PA/TC del 09 de diciembre del 2015, ninguna de las normas sectoriales exigía contar con DNI vigente como documento de viaje para el embarque en aeropuertos. Así, para el TC son sólo cuatro las restricciones explícitas a la libertad de tránsito: mandato judicial, motivos de sanidad, aplicación de la ley de extranjería y estados de excepción. 

De esta manera, para el TC la aerolínea sí afectaba la libertad de tránsito y además el derecho a la identidad, pues si bien la garantía de identidad de una persona debe exigirse, podría optarse por fórmulas alternas mucho menos gravosas, como la exigencia de documentos adicionales que ratifiquen la plena identidad del ciudadano. Lo contrario, es decir, impedir el ejercicio de la libertad de tránsito es notoriamente excesivo o desproporcionado, más aún cuando el ejercicio de dicha libertad en determinados casos, podría resultar urgente o impostergable a fin de garantizar otros derechos fundamentales como salud, educación, trabajo, etc. (véase F.J. Nº 20). 

Finalmente, el TC señaló que se vulneraban también los legítimos derechos y expectativas de la consumidora o usuaria del servicio de transporte público, pues a pesar de haber convenido previamente gozar del mismo, se le negó por razones no atribuibles a ella, ante una exigencia irrazonable (véase el F.J. Nº 24). 

Esta última precisión no es gratuita y evidencia cómo el TC nuevamente ingresa a fueros en materia de protección al consumidor, dejando abierta la posibilidad de aplicar este mismo criterio para otros tipos de servicios de transporte, y a otros servicios o actividades económicas, lo cual deberá ser tomado en cuenta por los órganos jurisdiccionales y sobre todo por los administrativos como el Indecopi.

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Leoni Raúl Amaya Ayala es abogado asociado de Sparrow, Hundskopf & Villanueva Abogados, y Docente del Curso Protección al Consumidor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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