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Empresas no pueden sustentar jornadas atípicas de trabajo con informes de consultoras privadas

Empresas no pueden sustentar jornadas atípicas de trabajo con informes de consultoras privadas

Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional señala los requisitos esenciales para que el empleador pueda establecer jornadas de trabajo atípicas, esto es, aquellas que duren más de ocho horas diarias.

Por Redacción Laley.pe

martes 19 de abril 2016

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El Tribunal Constitucional ha reiterado que si una empresa pretende establecer jornadas atípicas de trabajo a sus empleados no puede utilizar como sustento lo que determine una consultora del sector privado, sino que el cumplimiento de las condiciones para imponer jornadas de trabajo superiores a ocho horas diarias debe ser establecido por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

En estos términos se expresó al declarar fundada una demanda de amparo en la que se exigía la inaplicación de la jornada de trabajo de doce horas diarias (durante cuatro días de la semana) impuesta unilateralmente por la empresa demandada, Southern Perú Copper Corporation, así como que se restituya el pago de dos conceptos remunerativos (“trabajo en séptimo día” y refrigerio semanal).

El Colegiado recordó que, en la STC Exp. Nº 04635-2004-PA/TC, estableció que solo las empresas mineras que cumplan conjuntamente todas las condiciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo minero podrán fijar jornadas acumulativas cuyas horas diarias superen las 8 horas de trabajo. El referido test significa evaluar: a) caso por caso, las características del centro minero; b) si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera; c) si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria, descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, y el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna; y, d) si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho horas diarias de trabajo.

El Colegiado anotó que, dado el carácter vinculante de las reglas establecidas en la sentencia mencionada, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emitieron la Directiva Nacional 002-2007-MTPE/2/11.1 (aplicable a este caso por criterios de temporalidad), en la que se fijó las pautas que deben seguirse para determinar si las jornadas atípicas o acumulativas han sido implementadas de acuerdo al test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros establecidos por el Tribunal Constitucional.

Pese a lo establecido en dicha directiva, advirtió que, en el presente caso, la parte demandada encomendó a una empresa del sector privado (especializada en servicios de auditoría externa y consultoría en asuntos ambientales, salud ocupacional y seguridad industrial) que evalúe y verifique in situ si Southern Perú Copper Corporation cumplía las jornadas laborales. Como dicha empresa no estaba facultada para la emisión de un informe de esa naturaleza, para el Tribunal, la parte demandada no supera todas las exigencias establecidas para imponer jornadas atípicas de trabajo a sus empleados.

Puede leer el texto íntegro de la sentencia en este enlace.

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