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¿Puede condenarse a una persona por lavado de activos sin que se pruebe el delito previo?

¿Puede condenarse a una persona por lavado de activos sin que se pruebe el delito previo?

El autor señala que, según la aplicación de la norma que regula el lavado de activos, no resultaría posible condenar al imputado si es que no existe prueba indiciaria o prueba directa de que los bienes objeto del delito son producto de la comisión de un determinado delito previo.

Por Raúl Pariona Arana

lunes 25 de abril 2016

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Con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1106 -norma que regula el delito de lavado de activos- se ha encendido la discusión sobre su autonomía. Algunos han creído encontrar en esta norma el respaldo legal a la tesis de una autonomía sustantiva del delito. Sin embargo, como se desprende expresamente del texto legal del citado decreto, la norma peruana no regula una autonomía sustantiva, sino únicamente una autonomía procesal.

La autonomía procesal implica que la justicia penal puede investigar o procesar a una persona por el delito de lavado de activos, aun cuando no exista todavía certeza respecto de las actividades criminales que produjeron el dinero o bienes objeto del delito de lavado. Empero, conforme a las leyes de nuestro país, concluida la investigación y definidos los hechos durante el juicio oral, no se puede condenar a una persona por este delito, si no se prueba (certeza) que los bienes que posee el ciudadano provienen efectivamente de un delito que se ha cometido previamente.

Efectivamente, del tenor literal empleado en el Decreto Legislativo Nº 1106 se desprende que la acción descrita en el tipo penal consiste en dar apariencia de legalidad a bienes que provienen de la comisión de un delito previo (actividades criminales graves). Así, en los arts. 1°, 2°, 3º, 4º y 10° de la norma se señala expresamente que los bienes objeto del delito tienen “origen ilícito”, y que este origen ilícito presupone que los bienes provienen de “actividades criminales”; y que estas actividades criminales se circunscriben únicamente a aquellas señaladas expresamente en el art. 10° de la ley: el origen ilícito de los bienes “corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales…”.

Por ende, se extrae del texto normativo que para la configuración típica del delito de lavado de activos y, en consecuencia, para la imposición de una pena, no bastará la afirmación general y abstracta de que los bienes que posee un ciudadano son ilícitos, sino que se debe probar que provienen de alguno de los delitos graves expresamente señalados en la ley.

Asimismo, de conformidad con las garantías constitucionales y la teoría de la prueba en materia penal, para dar por probado el “origen ilícito” de los bienes, no basta la sola afirmación “general y abstracta” de que se ha cumplido con probar el origen ilícito de los bienes que el ciudadano tiene. No se puede probar el “origen ilícito” de los bienes de un ciudadano sin probar que dichos bienes tienen su origen en un determinado delito de los contemplados en el art. 10° de la ley. Admitir que se puede acreditar el origen ilícito de los bienes sin probar que provienen de un delito previo concreto, constituye un razonamiento equivocado, configura una petitio principii, pues se da por hecho aquello que precisamente se debería probar.

En consecuencia, de todo lo expuesto, se debe concluir que no se puede condenar a un ciudadano por la comisión de un delito de lavado de activos si no se prueba, ya sea con prueba indiciaria o con prueba directa, que los bienes que posee son producto de la comisión de un determinado delito. Y, por prescripción de nuestra ley, la prueba del origen ilícito únicamente puede hacerse probando que los bienes provienen de la comisión de uno de los delitos previstos en el art. 10 de la norma.

Anotación final: Un intento de justificación de la presunta autonomía sustantiva del delito de lavado de activos sostiene que solamente en el caso del art. 4º existe la obligación de probar el delito fuente y que en todos los demás casos no existe dicha obligación. ¡Esta afirmación es incorrecta! Dicho razonamiento parte del error de considerar que solamente en los supuestos agravados contemplados en el art. 4º existiría la obligación de probar el delito fuente allí expresamente descrito; y que en los tipos básicos contemplados en los arts. 1º, 2º y 3º no existiría dicha obligación. Esto es incorrecto, pues no es el art. 4º, sino el art. 10º el que prescribe, de manera general, para todos los casos, que el origen ilícito proviene de determinadas actividades criminales contempladas expresamente en la ley. El artículo 4º sólo regula modalidades agravadas del delito de lavado de activos.

Por otro lado, la exigencia probatoria no puede estar supeditada a la gravedad del delito: “si se trata del delito agravado, sí se requiere probar el delito fuente, y, si se trata del tipo básico, no”. ¡Esto es inadmisible! Siempre, ya sea que nos encontremos en el tipo básico, o ya en el tipo agravado, se debe probar que los bienes objeto del delito tienen su origen en un delito determinado, concreto, y en ambos casos se debe exigir el mismo nivel probatorio.

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(*) Raúl Pariona Arana es socio fundador del Estudio Pariona Abogados. Además, es doctor en Derecho por la Universidad de Múnich (Alemania) y profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), Universidad de San Martín de Porres (USMP) y Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

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