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Deber pensión de alimentos no impide el divorcio

Deber pensión de alimentos no impide el divorcio

La Corte Suprema ha precisado el requisito de procedibilidad para solicitar el divorcio por separación de hecho consistente en no tener deudas por alimentos. Así ha señalado que este debe entenderse solamente al tiempo anterior de la presentación de la demanda, y no durante el proceso.

Por Redacción Laley.pe

sábado 14 de mayo 2016

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Puede declararse el divorcio por la causal de separación de hecho, pese a que el demandante no esté al día en el pago de las pensiones alimenticias, siempre que estas deudas hayan surgido posteriormente a la interposición de la demanda de divorcio.

En estos casos el juez no podrá tomar en cuenta los devengados que se formulen a partir del incumplimiento de la pensión fijada, toda vez que el monto de la deuda a pagar se ha generado en fecha posterior al inicio de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.

De esta forma, el deber de estar al día en el pago de los alimentos, el cual constituye un requisito de procedencia para demandar la disolución del vínculo matrimonial por causal de separación de hecho (artículo 345-A del Código Civil) solo debe interpretarse como un control ex ante de la interposición de la demanda. Así lo ha establecido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 3432-2014 LIMA.

Repasemos el caso: una persona demanda divorcio por causal de separación de hecho, y con posterioridad la cónyuge plantea una demanda de alimentos contra aquel, obteniendo un pronunciamiento firme sobre la materia y solicitando la liquidación de de pensiones devengadas.

En la primera instancia, la demanda de divorcio es declarada improcedente, pues el demandante en su propia declaración de parte sostuvo no estar al día en el pago de las pensiones alimenticias.

Apelada la sentencia, el Ad quem resuelve de la misma forma. Sustentó su decisión en la existencia de un proceso de alimentos, el cual concluyó condenando al demandante al pago de una pensión a favor de la cónyuge, la cuales fueron posteriormente, a solicitud de la beneficiada, liquidadas, encontrándose impagas al momento del examen de la causa por parte del colegiado.

Al resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante, la Suprema estableció que era procedente la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, en virtud de la fecha de su interposición, pues el requisito de procedibilidad consistente en mantenerse al día en el pago de la pensión de alimentos para invocar la separación de hecho como una causal para la disolución del vínculo conyugal, debe remitirse solamente al tiempo anterior de la presentación de la demanda, y no uno posterior, como lo venían afirmando las instancias de menor jerarquía.

En función de lo expuesto precedentemente, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, insubsistente la sentencia apelada y ordenó al juez de la causa que emita un nuevo fallo.

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