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Lo bueno, lo malo y lo no tan bueno de sancionar a las empresas corruptas

Lo bueno, lo malo y lo no tan bueno de sancionar a las empresas corruptas

La autora señala que la Ley Nº 30424 es positiva en el sentido de que fuerza a las empresas a implementar manuales de cumplimiento para evitar la comisión de delito. Sin embargo, advierte que la norma no presenta ninguna novedad en cuanto a las medidas sancionatorias que recaerían para las empresas corruptas una vez vigente.

Por Karin Fernández Muñoz

viernes 3 de junio 2016

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Si bien es importante valorar la propuesta normativa de la Ley N° 30424, como una innovación ante las tradicionales consignas sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no debemos perder de vista tres temas importantes de la misma norma; uno bueno, otro malo y otro no tan bueno. El punto positivo o bueno que vemos en esta norma, es el modelo de prevención que introduce en su artículo 17 y que resulta interesante porque no solo permitirá salvar de responsabilidad a la empresa, sino que nos reta a elaborar un adecuado manual, reglamento, o programas de compliance, capaz de prevenir, detectar y actuar ante un hecho criminal, y también a comprenderlo para liberar de responsabilidad administrativa a la empresa.

Ya a nivel internacional se cuenta con experiencia al respecto, lo que considero podemos revisar, pero sin perder de vista que cada empresa tiene particularidades condicionadas por las normas e idiosincrasia local y también por el giro comercial. No obstante ello, la principal cuestión será determinar quien certificará estos manuales o reglamento. En el proyecto de ley se había indicado que sería Indecopi, pero luego se retiró. Ahora esperamos que en el reglamento se precise quiénes pueden certificarlo, solo así obtendríamos seguridad jurídica de cara a los operadores de justicia.

El punto negativo o malo de esta norma es el referido a las sanciones que se prevén en su artículo 5. ¿Cuál es la novedad? Tanto el artículo 5 de la ley como el artículo 105 del Código Penal (CP), establecen sanciones similares. Así, tenemos que ambos cuerpos normativos regulan la suspensión de actividades sociales, (Art 5.b.1 y Art. 105.3 del Código Penal); también, la prohibición de realizar actos similares en el futuro (Art. 5.b.2 y Art. 105.4 del CP). Lo mismo ocurre con la clausura de locales (Art. 5.d y Art. 105.1 del CP), y finalmente la disolución (Art. 5.e y Art. 105.2 del CP). En otras palabras, el cambio nominal de consecuencias accesorias a sanciones administrativas realmente no resulta ser una primicia. Quizá lo más acertado hubiera sido solo retrotraernos a las sanciones del Código Penal y así conservar incluso la forma de determinar su imposició

El punto no tan bueno de la norma es que recién entrará en vigencia el 1 de julio de 2017. Si bien ello no debería representar problema alguno, la historia legislativa de nuestro país nos ha enseñado que aquellas normas que quieren impulsar nuevas armas de lucha contra la corrupción o que implican cambios radicales en el tratamiento de clásicos problemas cuestan ponerse en vigencia. Un claro y palpable ejemplo es el “nuevo” Código Procesal Penal, el cual se publicó en julio de 2004 y empezó a entrar en vigencia en el año 2006, y se ha previsto que, conforme al D.S. 002-2016 JUS, entrará en vigencia en Lima, recién el 1 de julio de 2018, es decir 12 años después de su publicación.

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(*) Karin Fernández Muñoz es abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y magíster en Derecho Penal por esa misma casa de estudios. Además, cuenta con un posgrado en Derecho Procesal Penal en la Universidad Castilla – La Mancha y un máster en Derecho Penal y Ciencias Penales en la Universidad de Barcelona, España. Actualmente, es socia del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados.

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