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La responsabilidad contractual y extracontractual en el laberinto del PJ

La responsabilidad contractual y extracontractual en el laberinto del PJ

La autora explica, a partir del análisis de un caso concreto, cómo las instancias de la justicia ordinaria, incluyendo la Corte Suprema, difieren en sus criterios para identificar una responsabilidad contractual y una extracontractual. Asegura que los fallos confusos afectan la aplicación del Derecho, lo que representa un peligro para el justiciable.

Por Marybell Jara Cheffer

martes 31 de mayo 2016

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No es difícil encontrar sentencias casatorias en las cuales la Corte Suprema opte por la unificación de los regímenes de responsabilidad civil (contractual y extracontractual), en adelante SRC.

Sin embargo, las particularidades de la decisión contenida en la Casación N° 3449-2014-Ica, publicada el 30-03-16 y emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, la hacen digna de comentario, ya que muestran el verdadero laberinto en el que se encuentra un justiciable en el Poder Judicial cuando se trata de determinar el SRC a ser aplicado en el caso concreto.

Los hechos del caso: Ronald Campana trabajaba para la Empresa Shougang Generación Eléctrica como ayudante mecánico de planta y fallece como consecuencia de una descarga eléctrica al desempeñar labores para las cuales no había sido contratado, pero que las realizó por indicaciones de su supervisor.

En vista de lo anterior, Otilia Consuelo, conviviente del Sr. Campana, demanda a Shougang, en representación de sus dos menores hijos, una indemnización ascendente a la suma de S/. 720,000.00, más intereses legales.

La primera instancia amparó la demanda señalando que la responsabilidad era extracontractual. La Corte Superior revocó la sentencia y declaró improcedente la demanda, pues determinó que la responsabilidad era contractual. Finalmente la Corte Suprema, para colocar la nota de claridad que en algunas ocasiones la caracteriza, precisó que “carece de relevancia” si la responsabilidad es contractual o extracontractual, siempre que el daño sea resarcido por lo que casó la sentencia de vista.

Resulta evidente que la forma en que las diversas instancias del Poder Judicial afrontan la problemática de los SRC es confusa y peligrosa, características propias de un verdadero laberinto.

En primer lugar, es confusa porque no se aborda la identificación del SRC desde una perspectiva técnica. El Juzgado, por un lado, determinó que estábamos ante una responsabilidad extracontractual porque la actividad que realizaba el occiso se encontraba al margen del contrato (“labores no convencionales o extracontractuales”), en específico, porque el empleador, en el “ejercicio abusivo de poder[1]”, le ordenó al trabajador realizar una labor no contemplada en su contrato laboral.

Por otro lado, la Corte Superior estableció que la responsabilidad era contractual, ya que existía un contrato entre el occiso y la empresa; y la demandante percibía una pensión de sobrevivencia por concepto de SCTR[2] (que otorga cobertura por accidente de trabajo).

Mientras que la Sala Superior solo presta atención a la mera existencia de un contrato laboral, el Juzgado tomó en consideración sus alcances para fijar el SRC aplicable.

Salvo mejor parecer, la situación es clara si se identifica el tipo de daño causado a los demandantes (las víctimas), el cual es un dato que no fue advertido por el Juzgado ni por la Corte Superior, y menos aún por la Corte Suprema.

En el presente caso demanda la conviviente del trabajador, no a título personal, sino en representación de los hijos del Sr. Campana. Luego, éstos son las víctimas de los daños que se reclaman. Y dado que entre los niños y Shougang no existe ninguna vinculación, la responsabilidad es de naturaleza extracontractual.

Si identificamos los daños alegados por las víctimas, tal como debió proceder el Poder Judicial, el panorama se aclara, ya que los daños sufridos por los hijos del occiso (disminución de calidad de vida, daño moral por la muerte del padre – denominados daños reflejos–) son diferentes a los que hubiera podido plantear el trabajador, en caso estuviera vivo, en el marco de una relación contractual (gastos médicos, sueldos dejados de percibir, daño moral por la aflicción y daño a la persona por las lesiones sufridas); lo cual determina la diferencia del SRC a ser aplicado.

En segundo lugar es peligrosa, dados los efectos perniciosos que generan en los partícipes de un proceso judicial y en el propio sistema jurídico. Si prestamos atención a la decisión de la Corte Suprema la situación es nociva, ya que para ella “carece de relevancia” que un caso se resuelva por las reglas de un sistema u otro, lo cual refleja una honda indiferencia frente a reglas legalmente fijadas y que tienen incidencia directa en la posición de las partes en un proceso, pudiendo generar una posible afectación a sus derechos.

Por ejemplo, y solo para mostrar un caso, no es lo mismo para el demandado (defenderse frente de un caso de responsabilidad contractual que de uno extracontractual. En el primero solo debe probar que no actuó con culpa leve para exonerarse de responsabilidad; en cambio en el segundo de los supuestos, debe acreditar que no actuó con ninguna clase de culpa, lo cual implica una carga probatoria más gravosa. Y ni qué decir de los diferentes plazos de prescripción que son aplicables.

A más de uno podría parecerle acertado que la Corte Suprema privilegie el resarcimiento del daño y deje a un lado la precisión del SRC, pero si ello puede afectar los derechos de las partes en el proceso, entonces dicha posición debe ser rechazada.

Y si bien la Corte Suprema basa su indiferencia por los SRC en una supuesta orientación de la doctrina moderna[3], que tiende a concebir a la responsabilidad como una institución única; desde mi punto de vista, se debe tener particular cuidado con no transgredir nuestro ordenamiento legal vigente de manera apresurada so pretexto de una modernización de las instituciones jurídicas.

Un laberinto es definido como un “lugar formado artificiosamente por calles y encrucijadas para confundir a quien se adentre en él, de modo que no pueda acertar con la salida”. Luego de lo indicado, no debe quedar dudas que la identificación del SRC constituye un verdadero laberinto para el justiciable en nuestro Poder Judicial.


[1] Sobre el particular debe recordarse que, frente a estos escenarios de abuso, el trabajador cuenta a su favor el derecho de resistencia, en mérito del cual no es posible que el empleador le obligue a realizar una labor que no le compete o que no sea debidamente acordada y remunerada. Cfr. GALICIA VIDAL, Saulo, “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales: ¿la falta de ejercicio del derecho de resistencia para realizar una labor riesgosa exime de responsabilidad al empleador?”, Revista Laborem – Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, n. 15, 2015, pp. 277-305.

[2] Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

[3] Indicar que la unificación de la responsabilidad civil pertenece a una doctrina moderna no es exacto, ya que es posible encontrar referencias a esta posición hacia1886 en el trabajo de Francis Lefebvre, titulado “De la responsabilité délictuelle et contractuelle” y publicado en la Rev. Crit. Lég. Jur, de lo cual da cuenta,  CALVO COSTA, Carlos, “¿Unidad o dualidad sistemática del resarcimiento de daños?. Estado actual de la cuestión”, en “Derecho de Obligaciones”, Obra Jurídica Enciclopédica en homenaje a la Escuela Libre de Derecho en su Primer Centenario, Ed. Porrúa, México, 2012, p. 15 (de la versión en pdf).

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(*) Marybell Jara Cheffer es abogada del Estudio Linares Abogados en el Área de Prevención y Solución de Conflictos en materia Civil y Comercial.

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