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Especifican las deudas excluidas del fuero de atracción en la liquidación en marcha

Especifican las deudas excluidas del fuero de atracción en la liquidación en marcha

Tribunal del Indecopi establece los requisitos que deben cumplirse para que puedan ser excluidas del proceso concursal las deudas de la empresa que se encuentra en un régimen de liquidación en marcha. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

viernes 27 de mayo 2016

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Durante la liquidación en marcha solo se encontrarán excluidas del fuero de atracción las deudas necesarias para llevar a cabo dicha modalidad liquidatoria, y siempre que hayan permitido la continuación temporal de las actividades del deudor concursado.

Así lo ha establecido el reciente precedente de observancia obligatoria emitido por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal del Indecopi, publicado el miércoles 25 de mayo último en el diario oficial El Peruano, mediante el cual se ha interpretado de modo general y expreso los alcances del artículo 47.8 de la Ley General del Sistema Concursal (LGSC).

Con este pronunciamiento se busca establecer un criterio interpretativo claro que permita a los acreedores conocer con certeza si los créditos devengados a su favor, durante los periodos de vigencia de la liquidación en marcha de un determinado deudor concursado, están excluidos del concurso, en atención a lo dispuesto por el artículo 74.8 de la LGSC, o si, por el contrario, serán pasibles de reconocimiento por la autoridad concursal como consecuencia del fuero de atracción concursal previsto en el artículo 74.6 de dicha norma.

Resolviendo esta interrogante, el precedente establece que “Para efectos de identificar cuáles son los créditos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74.8 de la Ley General del Sistema Concursal se encuentran excluidos del fuero de atracción previsto por el artículo 74.6 de dicha norma, no resulta suficiente que dichas acreencias se hayan devengado durante la implementación de la liquidación en marcha acordada por la junta de acreedores, sino que además será necesario verificar que tales créditos constituyan, en relación con el patrimonio del deudor, deudas necesarias para llevar a cabo la referida modalidad liquidatoria, y que tengan por objeto permitir la continuación temporal de las actividades del deudor concursado”.

Igualmente, la Sala ha precisado que; “Las deudas asumidas por el concursado durante dicho periodo que no cumplan con las características señaladas precedentemente, se encuentran comprendidas en el procedimiento concursal como consecuencia del fuero de atracción de créditos previsto en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal”.

El dato: La liquidación en marcha es una excepción al régimen ordinario de disolución y liquidación de deudores concursados, en la medida que no se le aplican todos los efectos de una liquidación ordinaria, como lo son el cese de actividades del deudor y la inmediata implementación de acciones para transferir en partes los activos de este. En efecto, mediante la liquidación en marcha se busca generar las condiciones necesarias para revalorizar el patrimonio del deudor, considerándolo como una unidad de producción, no obstante encontrarse el deudor en estado de disolución, con miras a ser posteriormente realizado o transferido como un bloque patrimonial.

Sala Especializada en Procedimientos Concursales Del Tribunal Nº 0226-2016-SCO-Indecopi

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